Auto nº 11001-03-06-000-2019-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00068-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820337

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00068-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00068-00
Normativa aplicadaDECRETO 1076 DE 2015 / DECRETO 948 DE 1995 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31

CONFLICTO DE COMPETENCIA / NORMATIVIDAD QUE REGULA LA CALIDAD DEL AIRE

La Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 79 y 80 el derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano y a su vez impone la obligación para el Estado de proteger la diversidad y la integridad del ambiente, así como el deber de prevenir los factores de deterioro ambiental. Por su parte, el Decreto Ley 2811 de 1974, en el artículo 8º literal a), establece que uno de los factores de deterioro ambiental es la contaminación del aire. Con fundamento en lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 948 de 1995, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente (Decreto Ley 1076 de 2015), a través del cual se regula el control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad de aire. (…) En relación con el recurso aire, el Decreto 948 de 1995 regula su calidad y establece quiénes están obligados a obtener un permiso de emisión atmosférica

FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 2015 / DECRETO 948 DE 1995 / DECRETO LEY 2811 DE 1974

NORMA DE CALIDAD DEL AIRE – Autoridades competentes para velar por su cumplimiento

[S]on las corporaciones autónomas regionales las cuales tienen la competencia de otorgar permisos en materia de emisión atmosférica. (…) [L]os municipios tienen funciones en materia de control de calidad de aire (…) [L]a Sala concluye que el control, monitoreo y seguimiento en materia de emisión de contaminantes atmosféricos, es compartida y concurrente entre los municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales. No obstante, en relación con el otorgamiento, seguimiento y control de permisos de emisión atmosférica la competencia exclusiva es de las autoridades ambientales, en este caso de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (Cormacarena)

FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 2015ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00068-00(C)

Actor: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

Asunto: Autoridad competente para conocer de una La Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 79 y 80 el derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano y a su sobre la vigilancia y control de emisiones atmosféricas de un restaurante. Competencia concurrente de las alcaldías municipales y las corporaciones autónomas regionales.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Con fundamento en la información que reposa en el expediente conocido por la Sala se resaltan los siguientes hechos:

  1. El 5 de diciembre de 2018, el señor J.A.D.B. presentó derecho de petición a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (Cormacarena), con el fin de

[…] se sirva requerir al propietario del establecimiento de comercio denominado ASADERO LEÑOS & PARRILLA DEL LLANO, situado en la calle 37 # 29-29 de Villavicencio, a efecto que conforme a la normatividad (sic) ambiental, se sirva adoptar las siguientes medidas y demás que sean adecuadas, apropiadas y necesarias para mitigar el impacto ambiental y salubridad del sector, que generan las emisiones de su actividad, […]

  1. El 12 de diciembre de 2018, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (Cormacarena) dio respuesta al derecho de petición del señor J.A.D.B. y en él manifestó que

[…] al ser catalogado como un establecimiento de comercio, conforme a lo descrito en la Resolución 619 de 1997, no se establece que dicho establecimiento en el desarrollo de su actividad requiera tramitar u obtener permisos ambientales para su funcionamiento. En tal sentido es importante señalar que dicho control y seguimiento a este tipo de establecimiento es competencia del ente territorial del orden municipal, ya que es quien otorga las autorizaciones para el funcionamiento y por tanto será remitido a esta comparación para que desde sus diferentes dependencias competentes, se efectúen las actuaciones pertinentes. […][1]

  1. El 13 de diciembre de 2018, el señor D. remitió su derecho de petición a la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía de Villavicencio[2]

  1. El 20 de diciembre de 2018, la Secretaría de Medio Ambiente dio respuesta a la petición del señor D. y le manifestó que no tenía la competencia para resolverlo de fondo, por lo tanto fue remitida a la Secretaría de Salud Ambiental[3].

  1. El 14 de enero de 2019, la Secretaría de Salud Ambiental le solicitó información adicional al señor D. para continuar con el trámite de verificación de la situación generada por emisiones del restaurante ASADERO LEÑOS & PARRILLA DEL LLANO[4].

  1. El 3 de abril de 2019, el director de Salud Ambiental de la Alcaldía de Villavicencio dio respuesta al señor J.A.D.B. y señaló que:

El establecimiento Leños y P.d.L. ubicado en la calle 37 No. 29-33 barrio centro, de propiedad del señor H.C., ha sido objeto de vigilancia por parte de esta Dirección como consta en el acta de inspección sanitaria con enfoque de riesgo para establecimientos de preparación de alimentos No. 0129 de fecha 14 de febrero de 2018 cuando el establecimiento se denominaba D.P. de propiedad de la señora Y.T.B.G..

El día 18 de diciembre de 2018 se inspecciona el establecimiento encontrando que había cambiado de propietario y por lo tanto se requirió para que adelantara el respectivo proceso de inscripción ante la Dirección de Salud Ambiental.

El día 28 de diciembre de 2018 se recibe su derecho de petición remitido por la Secretaria de Medio Ambiente, donde se tuvo conocimiento de la problemática presentada por las emisiones atmosféricas. En ese momento un Técnico de esta Dirección realizo (sic) una visita al establecimiento el día 04 de enero de 2019 requiriendo mejorar las condiciones del ducto de evacuación de los humos provenientes del asador.

El día 11 de enero de 2019 el establecimiento presenta una certificación de fabricación de una campana extractora y de alargamiento del ducto de emisiones en una altura de dos metros.

(…)

Esta Dirección ha cumplido con lo requerido de acuerdo con sus competencias para controlar el establecimiento Leños y P.d.L. y para tratar de solucionar su problemática.

(…)

De acuerdo con lo anterior la autoridad competente para ejercer control sobre los contaminantes atmosféricos es la autoridad ambiental, que para el caso del municipio de Villavicencio es Cormacarena, ya que como autoridad sanitaria no tenemos competencias jurídicas que nos permitan actuar en esta temática.[5]

  1. El 4 de abril de 2019, el señor J.A.D.B. presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta solicitud de resolución del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (Cormacarena), la Secretaria de Medio Ambiente y la Dirección de Salud Ambiental de la Alcaldía de Villavicencio[6].

  1. El 8 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta emitió auto por medio del cual declaró que no es competente para conocer del conflicto de competencias, radicado por el señor J.A.D.B., y ordenó que se remitiera a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[7].

  1. El 13 de mayo de 2019, el señor J.A.D.B. radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (Cormacarena), la Secretaria de Medio Ambiente y la Dirección de Salud Ambiental de la Alcaldía de Villavicencio.[8]

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 65).

Consta que se informó sobre el presente conflicto...

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