Auto nº 11001-03-06-000-2019-00077-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812820345

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00077-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Julio de 2019

Fecha30 Julio 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 9 - 000 77 - 00 (C)

Actor: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE MEDELLÍN

Asunto: I.. Competencia para la conversión de multa en arresto dentro de un trámite de reincidencia en hechos de violencia intrafamiliar.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las partes de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a este presunto conflicto:

El 9 de junio de 2016, la señora A.M.H.S. denunció ante la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado”, la reincidencia de su expareja, A.F.C.P., en hechos violencia intrafamiliar en su contra (folios 1 y 2).

El 15 de junio de 2016, la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado” inició el trámite de incidente de incumplimiento de violencia intrafamiliar y ordenó desarchivar el expediente y citar al presunto agresor (folio 5).

El 1 de diciembre de 2016, la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado” expidió la Resolución 162, por medio de la cual:

Declaró “Responsable por reincidencia en hechos de violencia intrafamiliar al señor A...F.C.P.”.

Decretó en su contra multa a favor del Tesoro Municipal”

Le informó que el incumplimiento de la medida decretada daba lugar a la conversión de la multa en arresto (folios 34 a 38).

El 14 de septiembre de 2018, la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado” expidió la Resolución 130, por medio de la cual solicitó a “los señores Jueces de Familia de Medellín - Reparto- la conversión de multa por arresto, según la tasación legal, (sic) de la multa contenida en el Resolución 162 del primero (01) de diciembre de 2016 … en contra del señor A.F.C.P. (folios 50 y 51).

El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo de Familia declaró la falta de competencia y ordenó devolver el expediente, por las siguientes razones:

Dispone el art. 17 (sic) de la L ey 575 de 2002 que “…no obstante cuando a juicio del C. sea necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente…”.

La norma referida significa que, corresponde al funcionario administrativo que impuso la multa, proceder con la conversión en arresto, y remitirá la actuación ante el Juez de Familia, para que sea éste (sic) quien expida la orden de dicho arresto. En conclusión, los juzgados de familia o promiscuos de familia, civil municipal o promiscuo carecemos de competencia para adelantar la actuación de conversión de multa en arresto; nuestra competencia se suscribe a exclusivamente a expedir la orden de arresto (folio 54).

El 21 de enero de 2019, la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado” devolvió el expediente al Juzgado Octavo de Familia por considerar que no es su facultad imponer la sanción, sino recopilar las pruebas del presunto incumplimiento y remitir al juez para que imponga la sanción privativa de la libertad (folio 56).

El 29 de abril de 2019, el Juzgado Octavo de Familia remitió el expediente al Consejo de Estado para proponer el conflicto negativo de competencias (folio 58 y 59).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 61).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a l Juzgado Octavo de Familia, a la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado” y a los señores A.F.C.P. y A.M.H.S. (folio 66 ).

Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante el plazo de fijación del edicto , las partes no allegaron alegatos . (folio 67 ).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Comisaría Catorce de Familia “El Poblado”

Pese a que la Comisaría Catorce de Familia “El Poblado” no presentó alegatos, sus argumentos se encuentran en los oficios remisorios dirigidos al Juzgado Octavo de Familia, de los cuales se pueden extraer las siguientes consideraciones para rechazar su competencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 inciso tercero de la Ley 294 de 1996 (modificado por el art. 11 de la Ley 575 de 2000), la Comisaría de Familia solo está facultada para solicitarle al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, la conversión de la multa en arresto y será este el que expida la correspondiente orden.

De las pruebas practicadas por la Comisaría de Familia se evidencia el incumplimiento a las medidas de protección proferidas (amonestación y multa) y por tanto, es necesario la conversión en arresto.

La función de la Comisaría de Familia en estos asuntos se circunscribe a recopilar pruebas y practicar la diligencia de descargos del agresor, para después enviar el expediente al juez y que este imponga la “sanción privativa de la libertad”.

Por lo anterior, la Comisaría de Familia solo tiene competencia para solicitar la conversión de la multa en arresto en los eventos de reincidencia en hechos de violencia intrafamiliar, de conformidad con el art. 17 de la Ley 294 de 1996 (modificado por el art. 11 de la Ley 575 de 2000) (folio 56).

Juzgado Octavo de F amilia de Oralidad

El Juzgado Octavo de Familia señala que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2002, su competencia se limita a expedir la orden de arresto una vez la Comisaría haya hecho la conversión de la multa en privación de la libertad.

Por lo anterior, considera que la competencia para hacer la conversión de la multa en arresto, radica en la Comisaría de Familia (folio 54).

CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala).

De acuerdo con el contenido de la norma en cita, la Sala ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala:

La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama competencia sobre el mismo.

Al menos una de las autoridades debe pertenecer al orden nacional. O pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento.

El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular; no general.

La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA.

1.1 . Verificación de los requisitos en el caso concreto. Necesidad de pronunciamiento de la Sala

En anteriores oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre los casos en que se discute si una decisión debe ser tomada por una autoridad administrativa mediante acto de la misma naturaleza o por un juez en ejercicio de su función jurisdiccional y ha aclarado que en tales casos a la Sala le corresponde verificar si la función es o no del funcionario administrativo. Si la respuesta es afirmativa se asumirá el conocimiento y decidirá en sede administrativa; de lo contario, se remitirá a la autoridad judicial para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

Es así, como en decisión del 29 de octubre de 2014 la Sala revisó el conflicto generado entre una Defensoría de Familia y un Juez de Familia sobre la autoridad competente para otorgar un permiso de salida del país de un menor de edad. Mientras que la Defensoría de Familia afirmaba que dicho permiso debía ser otorgado por el Juez de Familia a través de un proceso judicial (para lo cual la persona interesada había presentado una demanda), el Juez de Familia consideraba que el referido permiso podía ser otorgado por el defensor de familia...

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