Auto nº 68001-23-33-000-2017-00860-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2017-00860-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820641

Auto nº 68001-23-33-000-2017-00860-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2017-00860-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00860-01

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00860-01(24436)

Actor: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER -COOPVIGSÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa demandante contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y dar por terminado el proceso, adoptada en audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

Cooperativa de Vigilancia de Santander- COOPVIGSÁN CTA [en adelante COOPVIGSÁN] ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra las Resoluciones RDO 497 de 23 de junio de 2015 y RDC 281 de 3 de junio de 2016, por las cuales la UGPP profirió Liquidación Oficial, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social de los periodos 01/01/2011-31/12/2011 y 01/01/2013-31/12/2013 e impuso sanciones por omisión e inexactitud. La cuantía de las pretensiones es de $3.069´175.112.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que COOPVIGSÁN no está obligada a pagar suma alguna.

Como pretensión subsidiaria, pidió que se ordene a la UGPP proferir una nueva liquidación oficial que no incluya los valores que se le están cobrando.

La demanda inicialmente se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto de 24 de mayo de 2017, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander[2].

Recibido el asunto, el Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 31 de agosto de 2017, admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslados respectivos[3].

En auto de 9 de noviembre de 2018, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 13 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m[4].

Llegados el día y hora señalados, se celebró audiencia inicial[5]. Previo a fijar el litigio, el magistrado ponente declaró probada de oficio la excepción de caducidad y la terminación del proceso.

La decisión quedó notificada en estrados. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación.

La magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La decisión se notificó en estrados.

AUTO APELADO

El magistrado ponente, en la audiencia inicial de 13 de febrero de 2019, declaró de oficio la excepción de caducidad y terminado el proceso. Como sustento expuso, en resumen, lo siguiente[6]:

En el caso concreto, la Resolución RDC 281 de 3 de junio de 2016 se notificó personalmente el 22 de junio de 2016. A partir de esa fecha se contaba con cuatro (4) meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, hasta el 23 de octubre de 2016, pero como ese día era domingo, el término se corrió al día hábil siguiente [24/10/2016].

Explicó que el término de caducidad se suspendió mientras se adelantó el trámite de conciliación, esto es entre el 5 y el 10 de octubre de 2016 (6 días). Entonces, faltaban 19 días, contados del 11 al 29 de octubre de 2016. El 29 y 30 de octubre fueron festivos, por lo que el último día que tenía la demandante para interponer la demanda era el 31 de octubre de 2016.

Como la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2016, esa fecha supera el término para presentarla.

RECURSO DE APELACIÓN

COOPVIGSÁN interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos[7]:

A folio 269 del expediente existe plena evidencia de que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2016, es decir, dentro del término de cuatro (4) meses exigidos.

Precisó que la demanda inicialmente se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la ciudad de Bogotá. Posteriormente se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR