Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04345-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812821049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04345-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Julio de 2019

Fecha23 Julio 2019
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En proceso de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Generalidades / CAUSAL QUINTA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Por falta de congruencia / CAUSAL QUINTA POR FALTA DE CONGRUENCIA - Reiteración

[E]l recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA (…) la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado que los hechos que la configuran, en principio -pues la jurisprudencia de la Corporación ha abierto un campo restringido a otro tipo de supuestos-, “…son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pero no son figuras procesales idénticas”. Estas deben tomar como parámetro temporal y material la expedición del fallo mismo, y no instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis. Con esa orientación, bien puede decirse, entonces, que la causal comprende, como ingredientes normativos: (i) que se intente contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, (ii) que exista una nulidad procesal o constitucional y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P.L.J.B.B., sentencia de 4 de abril de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). En el mismo sentido cfr.: Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P.L.J.B.B., sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02260-00(REV); Sala Cuarta Especial de Decisión, M.P.L.J.B.B., sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos que desarrollan la causal de procedencia por nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M.P.L.J.B.B., sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV), Sala Especial de Decisión en providencia del 2 de febrero de 2016 M.P.A.Y.B., rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Habilitante del recurso extraordinario de revisión / CAUSALES DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Categorías

[L]as causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Se trata de supuestos bastante estrictos que, a la par del rigor con el que se deben estructurar los cargos en la vía extraordinaria en comento, se deben apreciar con la misma perspectiva general que la irradia, que encuentra en lo inédito de la censura su principal abrigo, en el entendido que, como lo ha repetido la Sala con pletórica insistencia, no puede ser empleada como instrumento para debatir la comprensión jurídica del fallador, ni mucho menos reabrir debates propios de la instancia respectiva, incluidos los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron y debieron ser alegados oportunamente dentro del trámite de las instancias

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedente para debatir comprensión jurídica del juez natural / SENTENCIA REVISADA - Congruencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

[I]mperioso mantener a la vista que el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado para debatir la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir debates propios de la instancia, mucho menos sin cumplir con la carga argumentativa suficiente para conducir a esta Sala Especial de Revisión a la convicción de que se presentó un auténtico yerro en aquella. (…) para la Sala, resulta palmario que el pronunciamiento de segunda instancia fue congruente con todos y cada uno de los puntos del litigio, en los que, valga decir, fue reiterativa la parte actora a lo largo del trámite de la reparación directa, y que los abordó con solvencia argumentativa a partir de un estudio de las pruebas arrimadas al plenario, las cuales le permitieron al ad quem formarse un criterio razonable en torno a la ausencia de la responsabilidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación; sin que sea posible advertir lo contrario de lo manifestado por el libelista. De conformidad con los anteriores argumentos, se colige que los motivos presentados en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión devienen insuficientes para infirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 25000-23-36-000-2012-00302-01, razón por cual se declarará infundado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 48 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 50 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV)

Actor: ABRAHAM GUERRA M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. Nulidad originada en la sentencia por falta de congruencia

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida en segunda instancia por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 25000-23-36-000-2012-00302.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA

El señor A.G.M. actuando en causa propia y en representación de sus familiares presentó demanda de reparación directa radicada con el No. 25000-23-36-000-2012-00302 contra la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a raíz de las presuntas fallas del servicio en las que incurrió en el proceso penal que se adelantó en su contra (L.600/00) por el delito de rebelión, que culminó con resolución de preclusión, las cuales se resumen así:

(i) Orden de captura . Se libró en febrero de 2004 con fines de indagatoria, pero no se revocó dentro de los 10 días siguientes (art. 334 L.600/00) con su vinculación como persona ausente el 27 de junio de 2007 o con la medida de aseguramiento dictada el 27 de julio de 2007.

(ii) Vinculación como persona ausente . A pesar de su importancia para el derecho de defensa, solo se dio 3 años después de la expedición de la orden de captura, y no dentro de los 10 días siguientes.

(iii) Orden de detención preventiva . No se cumplieron les requisitos para su emisión, ya que los indicios en que se fundó eran insuficientes o contradictorios y tampoco estaba justificada la necesidad de la medida.

(iv) Dilación injustificada del proceso . Entre la orden de captura y la resolución de preclusión contenida en Resolución de 8 de junio de 2010 transcurrieron más de 6 años, durante los cuales tuvo que mantenerse en la clandestinidad, pese a su probada inocencia.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 13 de marzo de 2014 , negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal resolutiva, estudió las censuras frente a la expedición de la orden de captura bajo el título de imputación de “error judicial”, y concluyó que se dio “… conforme a las facultades con que contaba la Fiscalía, bajo el sistema penal de la Ley 600 de 2000…” , como consecuencia de la apertura de instrucción fundada en la valoración del material probatorio de la investigación.

Las restantes censuras las abordó bajo el título de “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. Así, explicó que la vinculación como persona ausente realmente tuvo lugar el “… 20 de diciembre de 2004 (fls. 260-262 C.6)…” .

Del mismo modo, precisó que la duración del proceso penal fue producto de “… las diversas actuaciones surtidas, tales como la práctica de los medios de prueba solicitados por la propia defensa del señor...

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