Sentencia nº 08001-23-33-004-2013-00615-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-004-2013-00615-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821513

Sentencia nº 08001-23-33-004-2013-00615-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-004-2013-00615-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente08001-23-33-004-2013-00615-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 732 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NÚMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

PERDIDA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / NULIDAD POR NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA – Configuración

La Sala advierte que al resolver el cargo de nulidad por notificación extemporánea del recurso de reconsideración, el a quo no realizó el cómputo del término discutido, esto es, no aplicó al caso concreto la conclusión general sobre la suspensión del término para resolver el recurso cuando se decreta inspección a solicitud de parte. 2.2.- En ese sentido se tiene que, según la demanda, la administración perdió competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-00161-11 de 25 de noviembre de 2011, habida cuenta de que radicó el recurso el 16 de enero de 2012, y este fue resuelto el 22 de abril de 2013, esto es, cuando había transcurrido más de un año desde su presentación. 2.3.- Al efecto es necesario precisar, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, una vez notificado el auto que decreta de oficio la inspección tributaria, se suspende por tres meses el término para notificar el acto que resuelve el recurso, siempre que aquella se adelante. En el caso concreto se tiene que, el recurso de reconsideración fue presentado el 16 de enero de 2012, por lo que, el plazo inicial finalizaba el 16 de enero de 2013. No obstante, el 11 de diciembre de 2012 a la sociedad le fue notificado un auto de pruebas, en el que se decretó inspección tributaria de oficio. La inspección tributaria así decretada tiene la virtualidad de suspender el término para decidir, por tres meses, en los términos del artículo 733 del ETN, que en esas condiciones, finalizaba el 16 de abril de 2013. En vista de que la notificación tuvo lugar el 22 de abril de 2013, asunto que no es objeto de discusión, esta fue extemporánea. 2.4.- De ahí que, dicho acto administrativo es nulo, comoquiera que no fue notificado en el término legal fijado por el artículo 732 del ETN. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos demandados, pero por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 732

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso

No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NÚMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-004-2013-00615-01(22459)

Actor: SALUDCOOP EPS OC

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que dispuso:

“PRIMERO: D. no probada la excepción propuesta por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: D. la nulidad de la Liquidación Oficial No. GGI-FI-LR-00161-11 de 25 de noviembre de 2011, y la Resolución GGI-DT-RS-00271 de 8 de marzo de 2013, expedidas por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se RESTABLECE EL DERECHO en el sentido de DECLARAR en firme la Declaración de Industria y Comercio del período gravable 2009 presentada el día 26 de febrero de 2010, por la sociedad SALUDCOOP EPS, según lo expuesto en la parte motiva”

ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Saludcoop EPS Organismo Cooperativo- OC, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. GGI-FI-LR-00161-11 del 14(sic) de Noviembre 25 de 2011, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, por medio de la cual se modifica oficialmente la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2009, presentada por SALUDCOOP EPS OC.

B. Que se declare la nulidad total de la resolución GGI-DT-RS-00271 de 8 de marzo de 2013, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial No. GGI-FI-LR-00161-11 del 14 de Noviembre 25 (sic) de 2011.

C. Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD el 26 de febrero de 2010, se encuentra en firme”.

1.2. Hechos

1.2.1.- La actora es una EPS que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS.

1.2.2.- El 26 de febrero de 2010 presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2009.

1.2.3.- El 30 de noviembre de 2010, la Secretaría de Hacienda de Barranquilla notificó a la accionante requerimiento ordinario, en el que solicitó, entre otras cosas, información relativa a los ingresos declarados como exentos y obtenidos en otras jurisdicciones, que fue contestado el día 13 de junio de 2011

1.2.4.-El 14 de marzo de 2011, la Secretaría de Hacienda de Barranquilla notificó el Requerimiento Especial N.º GGI-FI-RE-00014-11, en el que propuso modificar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2009, porque concluyó que la EPS no logró acreditar i) el origen extraterritorial de los ingresos reportados como obtenidos fuera del Distrito de Barranquilla, y ii) el carácter de excluidos de algunos de sus ingresos.

1.2.5.- La propuesta fue llevada a la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-00161-11 del 25 de noviembre de 2011, en la que, además, se impuso sanción por inexactitud.

1.2.6.-Mediante la Resolución GGI-DT-RS-00271 del 8 de marzo de 2013, notificada por edicto el 22 de abril de 2013, el demandado resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, en la que modificó su decisión en el sentido de reconocer los valores declarados como ingresos percibidos por fuera del Distrito de Barranquilla, habida cuenta de que la actora presentó las declaraciones del Ica pagado en otros municipios. Así mismo, disminuyó la sanción por inexactitud.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1 Nulidad de la liquidación oficial de revisión por configuración del silencio administrativo positivo.

En los términos del artículo 317 del Decreto Distrital 180 de 2010, reenumerado por el Decreto 924 de 2011, que compila la normativa tributaria de Barranquilla, el plazo para proferir la decisión del recurso de reconsideración es de un (1) año, contado a partir de su interposición.

Aunque dicho plazo se suspende con ocasión de la práctica de pruebas, en el caso concreto no operó dicha figura, por lo siguiente:

i) La suspensión opera por el término que dure la práctica de pruebas.

ii) En el caso concreto, la administración, en desarrollo de la inspección ordenada mediante auto del 15 de noviembre de 2012, solo realizó tres visitas en diferentes días. De manera que, la suspensión solo tuvo lugar por esos tres días.

iii) En vista de que el recurso fue presentado el 16 de enero de 2012, el plazo para resolver finalizaba el 21 de enero de 2013 (esto es, un año y tres días posteriores a su interposición). Sin embargo, la administración notificó el acto administrativo el 22 de abril del mismo año, por lo que se...

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