Sentencia nº 18001-23-31-000-2011-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2011-00352-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259809

Sentencia nº 18001-23-31-000-2011-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2011-00352-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Septiembre 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2011-00352-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
Bogotá D

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.E.G.B.. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.A.Y.B..

DECLARACIÓN JURAMENTADA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL

A. plenario fueron aportadas cinco declaraciones juramentadas (...) la Sala encuentra que el contenido declarativo de los referidos documentos no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2014, C.D.R.B., radicación n.º 25000-23-26-000-2001-02472-01 (29821), actor: P.E.R.C. y otra, demandado: La Nación – Rama Judicial y otro. En la nota al pie n.º 3 de la citada providencia, se consigna la siguiente referencia jurisprudencial: “Consejo de Estado, sentencias del 5 de abril de 2013, exp. 27281, C.D.R.B., de 19 de octubre de 2011, exp. 20861, C.J.O.S., y de 18 de marzo de 2010, exp. 17492, C.E.G.B., entre otras”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DAÑO AUTÓNOMO / INVESTIGACIÓN PENAL

[D]e acogerse la primera tesis, esto es, que los daños causados con las publicaciones en medios noticiosos en los casos de investigaciones judiciales son un verdadero daño autónomo, conlleva a que su estudio, en el sublite, pueda realizarse pues fue alegado como tal en la demanda y en el recurso de apelación ; empero, de acogerse la segunda tesis, esto es, que realmente se trata de un perjuicio generado como consecuencia de una investigación injusta como hecho histórico, implica que su análisis únicamente procederá de declarase precisamente, que la actora no estaba llamada a soportar la misma. (...) Al respecto, la Sala considera que con el fin de garantizar el acceso de la administración de justicia y que puede realizarse un análisis íntegro de la demanda y el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se aplicará la primera tesis, por lo que el estudio del perjuicio –causado por los presuntos daños en las publicaciones noticiosas- se estudiara en forma independiente al daño causado con la investigación penal. (...) Sobre el particular, la sola publicación de una noticia no supone per se un daño, pues para ello debe demostrarse que en efecto la misma causó un daño en quien la alega. (...) la Sala observa que igual forma, esta no es imputable a la demandada, pues la misma no fue publicada por la entidad.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (...) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso, le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / ORDEN DE CAPTURA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / CULPA PROPIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El comportamiento del investigado que evade voluntariamente la justicia y luego pretende reparación, se enmarca en la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, cuya formulación aunque no se haya explícita en el ordenamiento colombiano, se deriva de los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, (...) De esta forma, quien desconoce una orden de captura –incluso de detención preventiva- legalmente amparada y luego pretende reparación, ciertamente alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, comportamiento que de paso atenta contra el principio de la buena fe previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. En el sublite no se puede enrostrar a la administración de justicia los presuntos daños causados a la actora mientras la orden estuvo vigente, pues fue el actuar de la propia demandante al evadir la justicia y permanecer prófuga por voluntad propia la causante del daño que aquella alega, máxime si se considera que la orden de captura se encontraba debidamente sustentada. (...) Así las cosas, se tiene que no existe responsabilidad de la accionada y por tal razón se confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00352-01(46077)

Actor: D.C.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Daños con ocasión de investigaciones penales. Orden de captura que no se materializó por fuga del investigado. Existencia de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 172-184, c. ppal.).

SÍNTESIS

La señora C.L.P.E. junto con su familia demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Ministerio de...

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