Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-01590-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259817

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-01590-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2005-01590-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 11 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL - Hecho probado / APLICACIÓN DE LA REPARACIÓN ANTICIPADA EN PROCESO LABORAL - Acreditada / DEMANDA DE FUERO SINDICAL

SÍNTESIS DEL CASO: El señor [ACTOR] laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, desde (…) cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo a raíz de la disolución y liquidación de la entidad empleadora; no obstante, para dicho momento el trabajador era afiliado y miembro de la junta directiva ─secretario general─ del Sindicato. Con fundamento en el despido, el trabajador demandó a la Caja Agraria y al Banco Agrario a través de un proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), dentro del cual, en primera instancia obtuvo sentencia favorable (…) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 29 de septiembre de 2003, revocó la decisión de primer grado por considerar que ante la situación de liquidación de la empleadora, el reintegro del trabajador era imposible y, sostuvo, que de todas formas, las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar porque había prescrito el derecho del demandante, dado que la demanda se notificó en un lapso muy superior a 120 días. Argumentando que quien tenía a cargo la labor de notificación fueron las autoridades judiciales y, que al no haberla hecho de manera oportuna, habían incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, acudió en demanda de reparación directa

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer sí la dilación en la notificación del auto admisorio de la demanda de fuero sindical ─acción de reintegro─ interpuesta por el señor (…) y tramitada bajo el radicado nº 1999-, le causó al demandante un daño antijurídico por el cual la entidad demandada esté llamada a responder. En otras palabras, la Sala deberá determinar si (…) la Rama Judicial, incurrió en las irregularidades alegadas por la parte actora, y de ser así, si aquellas le ocasionaron al demandante un daño derivado del el fracaso de las pretensiones que perseguía en dicho proceso

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a su naturaleza

En consideración a que la controversia se postuló contra tres entidades del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos (…) el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

[L]a Sala constata el interés que le asiste al señor F. de J.T.V., toda vez que se trata de la persona que fungió como demandante dentro del proceso laboral de reintegro, que culminó con la sentencia del Tribunal (…) la Sala observa que la entidad cuyas funciones guardan relación con el hecho dañino ─notificación extemporánea de la demanda─ y el daño alegado ─ afectación a derechos laborales─ es la Nación - Rama Judicial, habida cuenta que fue en el trámite del proceso ordinario laboral interpuesto por el señor F. de J.T.V., en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y otros (…) En lo tocante al Ministerio del Interior y de Justicia, se encuentra a que dicha entidad no le asiste legitimación por pasiva, ya que ninguna de sus actuaciones está relacionada con el daño que se reclama. Como en la sentencia de primer grado no se hizo ningún pronunciamiento sobre la excepción propuesta por dicha entidad, en esta oportunidad se declarará la prosperidad de la excepción y la consecuente declaratoria de falta de legitimación por pasiva. 11.2. Similar consideración merece la convocatoria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad demandada, ya que ninguna de sus funciones se encuentra relacionada con los hechos y el daño alegado, razón por la cual, se declarará la falta de legitimación por pasiva de dicho ministerio

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

[E]l art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años (…) para la Sala es claro que los efectos de ese hecho apenas fueron conocidos por el demandante con la sentencia del 15 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral. Así las cosas, a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad. 12.2. Como la demanda de reparación directa se interpuso el 9 de agosto de 2005, quiere decir lo anterior, que el demandante acudió a la jurisdicción contenciosa estando en tiempo

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Omisión del deber funcional de notificar oportunamente / PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - Acción de reintegro

Para la Sala es claro que dichas actuaciones no estaban a cargo ni dependían del impulso procesal de la parte actora (…) En tal sentido, es evidente que allí hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como también, emerge razonable que dicha negligencia no podía aparejar consecuencias negativas para el demandado, quien no auspició ni determinó dicha incuria (…) que si en la dilación de la notificación no ha habido negligencia del demandante, sino que aquella proviene del juzgado o de la conducta elusiva del demandado, la prescripción se entiende interrumpida con la presentación de la demanda (…) queda claro que en el caso particular la negligencia en el trámite de la notificación corrió por cuenta de los funcionarios judiciales, y que aquella no le podía acarrear al demandante las consecuencias adversas previstas en el artículo 90 de la codificación procesal civil (…) que pese a que hubo negligencia judicial en el proceso de notificación, aquella no determinó la decisión adversa a las pretensiones del demandante. En efecto, tal como bien lo expuso el a quo, la razón para desfavorecer las pretensiones fue la imposibilidad física y material de llevar a cabo el reintegro en las condiciones de disolución y liquidación en que se encontraba la empresa empleadora (…) es evidente que la demora injustificada que se produjo para el diligenciamiento del despacho comisorio con fines notificatorios, en la medida que no incidió en la decisión de revocatoria del Tribunal Superior de Cartagena, no le produjo ningún daño al demandante

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FUERO SINDICAL - Presupuestos / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO / APLICACIÓN DE LA REPARACIÓN ANTICIPADA EN PROCESO LABORAL - Acreditada / PARÁMETROS DE LA INDEMNIZACIÓN EN DESPIDOS UNILATERALES - Por despido injusto

[Q]ue la prescripción a la que hizo referencia de manera hipotética el Tribunal Superior de Cartagena, tenía que ver con las pretensiones inherentes a la acción de fuero sindical y no a otras ─indemnización por despido injusto─. Desde luego, en términos indemnizatorios, el Tribunal se estaba refiriendo a los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produjera el reintegro, pero bajo el hipotético el evento que el reintegro fuera posible; tanto así, que al concluir que en el caso particular no tenía cabida el reintegro, instó al demandante a perseguir por la vía ordinaria la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 11 de la Ley 6º de 1945, que es totalmente diferente a la que se encausa mediante la acción de fuero sindical (…) Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la mora injustificada en el trámite de la notificación de la demanda de fuero sindical, si bien existió, no le causó daño alguno a la parte actora. En definitiva, los argumentos expuestos hasta este punto, permiten establecer que la parte actora no logró demostrar la existencia de un daño antijurídico derivado de los hechos traídos en comento y, por tanto, se confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

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