Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2010-00238-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259841

Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2010-00238-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente44001-23-31-000-2010-00238-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENIOS DE GINEBRA – ARTÍCULO 3 COMÚN

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos taxativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente); vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[T]anto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que la acción de reparación frente a hechos constitutivos de ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” no caduca en ningún tiempo; razón por la cual se concluye que no opera en el sub lite el fenómeno de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la inaplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales, consultar sentencia del 7 de septiembre de 2015, Exp. 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), CP. J.O.S. y sentencia de la Corte Constitucional de 6 de julio de 2016, Exp. T-352, CP. G.E.M..

CASO FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL PRESENTADO COMO GUERRILLERO / GRAVE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL – Ejecución sumaria / MUERTE DE CIVIL – Fin ilegal de la ejecución sumaria. Ventajas dentro de la institución / FUERZA PÚBLICA

La muerte del joven, entonces, tuvo como causa el impacto de los proyectiles disparados por varios oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, no en el marco de un encuentro armado, sino producto de una ejecución sumaria, pues no hay prueba alguna dentro del expediente que sugiera siquiera que el joven perteneciera a algún grupo armado al margen de la ley. Tales ejecuciones sumarias tenían por objetivo lograr ventajas económicas o de mando dentro la institución, lo cual, a todas luces, constituye una grave violación a los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Elementos / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / EJÉRCITO NACIONAL / FUERZA PÚBLICA

Llamando aquí ampliamente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 28 de agosto de 2014 , tenemos que la responsabilidad subjetiva (basada en la falla del servicio), que es la que se endilga en este caso a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, requiere, para ser pronunciada de: (i) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique , y (ii) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-00163-01(32988), CP. R.P.G..

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL PRESENTADO COMO GUERRILLERO / CASO DE FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY – No acreditado

La Sala advierte que el daño se encuentra acreditado con la muerte del señor xxx xxx ocurrida, según la parte actora, como producto de una ejecución extrajudicial. En efecto, la víctima apareció como dada de baja en combate por miembros del Ejército Nacional, cuando, de la valoración conjunta de los medios probatorios cursantes en el proceso, resulta que se trataba de un joven sin conexión alguna –acreditada al menos- con grupos armados al margen de la ley.

OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS / OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LAS VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHOS DE LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO

[E]l Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. Luego, es importante señalar que una vez consumada alguna de tales infracciones, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en el marco del debido proceso y el juez natural, para que las víctimas accedan a sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral. En suma, el Estado debe investigar seriamente, sancionar adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su jurisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como lo están las víctimas del conflicto armado interno.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / FUNDAMENTO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

De conformidad con el artículo 93 de la Constitución , las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función desde el punto de vista constitucional integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico . No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional como por la doctrina , tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad , sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la posición de garante y control de convencionalidad, consultar sentencia de 21 de noviembre de 2013, Exp. 29764, CP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONVENIOS DE GINEBRA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / AYUDA HUMANITARIA / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN

El Derecho Internacional Humanitario, principalmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno -como el que afronta Colombia- impone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y iii) dar trato humano a quienes...

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