Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00405-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00405-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00405-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[E]l fallo censurado fue proferido el 24 de agosto de 2010, quedando ejecutoriado el 16 de septiembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 28 de junio de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (...) la Sala encuentra que han transcurrido más de 5 años, entre la fecha en que la [actora] asumió la defensa de CAJANAL y la interposición de este medio de amparo, sin que exista una justificación razonada por parte de la actora, pues dejó pasar mucho tiempo para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. (...) En ese orden de ideas y dado que la entidad tutelante no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, éste no se encuentra superado. (...) esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión de la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad establecido por la Corte Constitucional, pues la [actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual es el mecanismo idóneo para elevar los argumentos que expone en sede de tutela, trámite que se encuentra en curso, en esa medida, la solicitud de amparo se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00405-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

Temas: Aporte del 12% al sistema de salud de la pensión gracia - Declara improcedencia por subsidiariedad e inmediatez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), contra el fallo del 15 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, que negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 28 de junio de 2019[1], en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, la UGPP, por intermedio de su apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional”.

2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010[2] por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del expediente Nº 08-001-33-31-008-2008-00290-00, que declaró “no probada la excepción de falta de legitimo (sic) contradictor y la de inepta demanda”, así como la “nulidad del Acto Ficto que se produjo como consecuencia del Silencio Administrativo negativo, por parte de la Caja Nacional de Previsión Nacional CAJANAL E.I.C.E.”.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-31-008-2008- 00290-00, por la flagrante configuración de la VIA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón a que contraría los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013-y jurisprudenciales- sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: i.- Que los descuentos a salud que se hacen sobre a pensión gracia son legales i- Que NO se debe reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiario de (sic) la señora E.D.C. RODADO MERCADO así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza de la misma[3]”.

2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora E.d.C.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), la cual correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien mediante providencia del 24 de agosto de 2010 resolvió:

“PRIMERO: D. no probada la excepción de falta de legítimo contradictor y la de inepta demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: D. la nulidad del Acto Ficto que se produjo como consecuencia del Silencio Administrativo negativo, por parte de la Caja Nacional de Previsión Nacional (sic) CAJANAL E.I.C.E., al no haber resuelto, (sic) la petición de fecha 19 de noviembre de 2007, y el Recurso de Reposición (sic) interpuesto el 3 de Julio (sic) de 2008, contra el mismo por la Docente (sic) E.D.C. RODADO MERCADO, en consecuencia suprímase los descuentos en salud que afectan la Pensión Gracia (sic) de la señora E.D.C. RODADO MERCADO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. a título de restablecimiento del derecho, que reintegre los valores descontados de salud que afectan la Pensión Gracia (sic) de la señora E.D.C. RODADO MERCADO (…)”.

6. La citada decisión quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2010, por lo que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 031113 del 10 de julio de 2013[4], dio cumplimiento al fallo y, en consecuencia, según lo señaló la actora, “se abstuvo de continuar...

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