Auto nº 11001-03-28-000-2019-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00035-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259893

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00035-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00035-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277



Radicación:



SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega en tanto el acto acusado no riñe con las disposiciones constitucionales invocadas / CAMPAÑAS ELECTORALES – Límites a los montos de gastos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


El artículo 109 de la Constitución Política, establece que se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos realicen en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. (…). La fijación de límites al monto de gastos de las campañas electorales, (…), busca salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales, de manera que si este no existe se presta para abusos en una posición de facto por contar con mayores recursos económicos y en prácticas de corrupción. (…). Pues bien, bajo este panorama litigioso, el Despacho aprecia que el cuestionamiento planteado no cuenta con la entidad jurídica suficiente para provocar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo censurado, pues conforme con lo expuesto en la resolución, en ella se exponen las razones por lo cual no se pudo contar con la apropiación presupuestal al momento de expedir dicho acto; por cuanto existe una justificación para haber expedido el acto sin contar con el requisito legal a la fecha de expedición de la resolución el CNE aún no se había aprobado la Liquidación del Presupuesto General de Rentas y Gastos de 2018 con lo cual se deduce que operó el principio “a lo imposible nadie está obligado”. Frente a ello, el CNE privilegió la necesidad de cumplir con la obligación legal de limitar el monto de los gastos de las campañas para darle alcance al principio democrático “un hombre un voto” y frente a la opción de no hacerlo, pues era más gravoso para la democracia abstenerse de hacerlo que expedir la resolución sin dicho requisito imposible de cumplir oportunamente. Existe un antecedente de una resolución del Consejo Nacional Electoral que se expidió, sin contar con la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las campañas electorales. (…). Igualmente en esta sentencia reitera la Sección Quinta que las apropiaciones: “… son autorizaciones máximas de gasto que el legislador aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva (principio de anualidad), tanto así que a 31 de diciembre de cada año esas autorizaciones fenecen, así que el hecho fiscal o presupuestal que da origen a la necesidad de apropiar dentro del presupuesto un ítem debe ser real y cierto y si tales características no se advierten, mal puede procederse a comprometer recursos para lo que se sabe de antemano no acontecerá, en este caso, que en ese año no haya justas electorales. En ese caso, aplicando el principio del efecto útil de la norma debe darse paso a entender el alcance de la norma cuando dispuso con la expresión “en el mes de enero de cada año”, más aún cuando la frase que antecede refiere específicamente a la “elección popular” que es bien sabido no acontecen cada año debido a la periodicidad con la que se proveen.” Como se desprende de la jurisprudencia anterior, en virtud del efecto útil de la norma, es posible que se expidan las reglas que fijen los límites a los montos de gastos de las campañas electorales, con solo dos de los tres criterios dispuestos en la ley, cuando se demuestre que no es posible razonablemente, contar con alguno de ellos. (…). Así las cosas, sin perjuicio del análisis que se efectúe al momento de dictar la sentencia correspondiente, si bien es cierto la Resolución 2796 de 2017 del CNE carece de uno de los requisitos que exige el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, para la fijación del monto máximo de gastos en los que incurran las campañas para 2018, tal circunstancia se explica en este momento procesal por la inexistencia de la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas, que solo se produjo hasta el 20 de diciembre de 2017, es decir un mes después de expedidas las reglas que determinan las limitaciones. (…). Con respecto a la periodicidad en que debe el CNE expedir los límites de gastos de las campañas electorales, se establece el mes de enero de cada año en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011. (…). [E]l Consejo Nacional Electoral, entiende que el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, es un plazo máximo para la expedición de la regulación bajo su competencia, de manera que con un criterio de oportunidad y pertinencia, expidió las limitaciones para las campañas de Congreso de la República, antes del inicio formal de las referidas campañas. Para el Consejo Nacional Electoral, el periodo formal de campañas inicia el 11 de noviembre de 2017, dado que es el término previsto en la ley para comenzar con la inscripción de las candidaturas, de manera que es pertinente que las campañas electorales al Congreso de la República, cuenten con reglas claras, respecto de los límites a los montos de gastos de manera previa. (…). En consecuencia, para este despacho lo planteado por el CNE es una interpretación de las normas, que prima facie no riñe con las disposiciones constitucionales invocadas conforme con la argumentación expuesta. El despacho no cuenta en esta oportunidad con los elementos de derecho necesarios que le lleven a considerar como violatoria de las normas superiores, la Resolución 2796 de 2017 y será en el momento en que se dicte la correspondiente sentencia cuando la Sala de decisión debe pronunciarse sobre la interpretación que de acuerdo con el calendario electoral y los elementos normativos de la disposición resulte plausible.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las generalidades de la medida de suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de julio de 2017, radicación 85001-23-33-000-2017-00019-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la financiación de las campañas y la igualdad de oportunidades de los competidores en la contienda electoral, dentro de la transparencia y la debida información a los electores para la formación de la voluntad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 50001-23-33-000-2015-00006-01, C.R.A.O.. Acerca del principio de transparencia en asuntos electorales, para garantizar el establecimiento de reglas precisas sobre la limitación en el monto de gastos en las campañas electorales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 26 de febrero de 2010, exp. C-141, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con las apropiaciones y la aplicación del principio del efecto útil, en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2013-00060-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2796 DE 2017 (8 de noviembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00035-00


Actor: LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE




Referencia: SIMPLE NULIDAD - Límites al monto de gastos de campañas electorales del Congreso de la República 2018



AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR


Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en contra de la Resolución 2796 de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido”.


I. ANTECEDENTES


    1. La demanda


  1. El señor Luis Carlos Domínguez Prada, obrando en nombre propio, interpuso el 22 de julio de 2019, demanda de nulidad simple1 con la siguiente pretensión:


Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2796 de 2017 del Consejo Nacional Electoral, Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido”, por desconocer flagrantemente los fundamentos que el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en observancia de los artículos 109 y 263 de la Constitución, le señaló para esa fijación.”


1.2. La medida cautelar solicitada


  1. En escrito separado, el libelista solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y para sustentar tales cuestionamientos, el solicitante planteó, en síntesis, los siguientes argumentos en contra de este acto así:


  1. Manifiesta el actor que, el artículo 1092 de la Constitución Política, transcrito en su demanda, determina que la financiación de las campañas de partidos y movimientos políticos será preponderantemente estatal, y que se delega en la ley, la regulación de los topes máximos de financiación de las campañas y sus consecuencias.


  1. Prosigue indicando que, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, que regula la...

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