Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2004-00603-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259897

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2004-00603-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2004-00603-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó. Por lesiones físicas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Entidad demandada no realiza funciones médicas / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / ACCIDENTE DE SOLDADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Hecho probado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de la capacidad laboral

SÍNTESIS DEL CASO: [LOS DEMANDANTES] a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la lesión que sufrió en su pierna el primero de los demandantes por un arma de fuego -fusil- que de manera accidental activó mientras se disponía a cumplir la labor de centinela, y la inadecuada e indebida prestación de los servicios médicos

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por el valor mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Operó / DAÑOS SUFRIDOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Hecho probado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a sentencia de primera instancia será confirmada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque se encuentran probadas las siguientes excepciones: (i) la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, en lo concerniente a los perjuicios causados por el disparo del arma oficial del soldado profesional A.M.C.B.; y, (ii) de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, en lo relativo a los perjuicios causados por la indebida prestación de los servicios médicos (…) El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos (2) años (…) El soldado profesional (…) sufrió una lesión en su pierna izquierda a nivel del tercio medio de cara anterior interna y fractura de tibia, el 13 de junio de 2001, como consecuencia de un disparo proveniente de su fusil, lo cual ocurrió mientras el demandante limpiaba el arma, según da cuenta copia del acta de la Junta Médica Laboral No. 1147 del 24 de abril de 2002 y el informe administrativo por lesiones del 14 de junio de 2001 (…) la Sala advierte que el demandante tuvo conocimiento pleno del daño el mismo día del accidente, en el cual fue ingresado al Hospital Militar Central -13 de junio de 2001-,(…) la Sala no comparte los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales, sólo se conoció la magnitud del daño y de las lesiones definitivas causadas con el dictamen del 24 de abril de 2002 de la junta médico laboral, toda vez que la conclusión a la que se llegó con esa valoración sólo tuvo relación con la calificación de la disminución de la capacidad laboral y capacidad psicofísica para el servicio como consecuencia de la lesión que sufrió el soldado C.B., mas no alteró el diagnóstico inicial (…) conviene precisar que el hecho que haya recibido tratamientos de manera posterior a la consolidación del daño, no significa que la caducidad deba contabilizarse a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, dado que el actor fue consciente del daño desde el momento del accidente y de su diagnóstico, esto es, el 13 de junio de 2001. 15.- De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de caducidad empezó a correr a partir del 14 de junio de 2001, por lo que la parte demandante podía interponer la demanda de reparación directa hasta el 14 de junio de 2003. Debido a que la demanda se presentó hasta el 19 de febrero de 2004, encuentra el despacho que su presentación fue extemporánea

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Hecho probado / EXCEPCIÓN DE OFICIO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Por error de diagnóstico / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO

En cuanto a los daños reclamados por la omisión en el tratamiento y práctica de intervenciones quirúrgicas de las fracturas que sufrió (…) con ocasión de los hechos acontecidos el 13 de junio de 2001, la Sala encuentra demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, toda vez que los hechos litigiosos del sub examine corresponden a conductas imputables al Hospital Militar Central, institución que cuenta con personería jurídica y, por lo tanto, podía comparecer directamente al proceso (…) no es posible endilgar responsabilidad alguna a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pues no tuvo participación alguna en las omisiones en la prestación del servicio médico que fueron objeto de reproche en la demanda. Por tanto, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional debe ser confirmada

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00603-01(35811)

Actor: A.M.C.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Temas: Caducidad de la acción – Configuración – El conteo del término de caducidad inició su computo a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño / Falta de legitimación en la causa por pasiva

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de reparación directa

1.- En escrito presentado el 19 de febrero de 2004, A.M.C.B., J.A.A., J.S.C.A., L.B.P., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la lesión que sufrió en su pierna el primero de los demandantes por un arma de fuego -fusil- que de manera accidental activó mientras se disponía a cumplir la labor de centinela, y la inadecuada e indebida prestación de los servicios médicos (fls. 17-33, c. 1).

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA:- Declarar a LA NACIONAL COLOMBIANA (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representado por su Ministro Dr. J.A.U.E., o por quien haga sus veces y, en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA representado por el MAYOR GENERAL M.O.C.S. o por quien haga sus veces, que son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los hechos y fallas en virtud de los cuales el día 13 de Junio del 2001 en la Base Militar “EL CARDÓN” del municipio de Socotá (Boyacá) (…)

SEGUNDA:- Determinar que en consecuencia de la anterior declaración LA NACIONAL COLOMBIANA (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representado por M.....D.J.A.U.E., o por quien haga sus veces y, en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA representado por el MAYOR GENERAL M.O.C.S. o por quien haga sus veces, además de la responsabilidad administrativa, solidaria y extracontractual debe pagar a cada uno de los integrantes de la PARTE DEMANDANTE o a quien sus derechos represente, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR