Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-01047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2006-01047-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259913

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-01047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2006-01047-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2006-01047-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido en la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. C.P.E.G.B.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DISTRIBUCIÓN DE LICORES / FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

Por tratarse de un contrato estatal, la entidad contratante contaba con la competencia temporal y material para declarar la caducidad del contrato, al margen de que a través de la cláusula décima sexta las partes convinieron en ella. Y, en el caso concreto está probado que: i) se trató de un incumplimiento grave imputable al contratista; ii) el incumplimiento condujo a la paralización del contrato, pues no se logró el propósito buscado, que era posicionar y distribuir los licores en el departamento del Putumayo y obtener las rentas por su comercialización; iii) la decisión se tomó durante el plazo de ejecución y iv) no se trató de un hecho imputable a la entidad demandada, sino que es exclusivo del contratista, como quiera que en el año 2004 no hizo pedidos según las estipulaciones contractuales, por lo que no procede declarar la nulidad de la resolución (...), en cuanto declaró la caducidad del contrato (...)

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DISTRIBUCIÓN DE LICORES / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE / CONTROVERSIA SOBRE EL ACTO QUE IMPONE MULTA

[L]a Sala no encuentra demostrada la ilegalidad manifiesta de la multa impuesta porque: i) en el contrato, que fue suscrito en vigencia de la Ley 80 de 1993, estaba pactada la multa y la facultad de imponerla a favor de la Contratante; ii) en el momento en que dicha multa se impuso la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado consistía en considerar que las entidades públicas sí contaban con competencia para expedir este tipo de acto administrativos; iii) aunque esa posición fue modificada posteriormente, lo cierto es que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, estableció que en los contratos en los que esta facultad estuviera pactada era legítimo ejercerla; y dicha disposición tenía efectos en relación con los contratos celebrados antes de la expedición de la citada ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 18 de marzo 2004, exp. 73001-23-31-000-1997-05495-01(15936) C.P. R.H.D. y 20 de octubre de 2005, exp. 25000-23-26-000-1995-01670-01(14579) C.P. G.R.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01047-01(44695)

Actor: H.A.C. CADENA

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Contrato de distribución de licores/Declaratoria de caducidad del contrato/Multa impuesta al tiempo de la caducidad-nulidad por falta de competencia material en vigencia Ley 80/93/ Nulidad del pacto de multas.

SENTENCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda contractual

1.- El 27 de septiembre de 2006, el señor H.A.C.C., en ejercicio de la acción contractual, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones No 01044 de 17 de noviembre de 2004 y No 0255 de 15 de marzo de 2005, proferidas por la Industria Licorera del Cauca. En la primera, se declaró la caducidad del contrato de distribución y comercialización de licores No 039 de 2 de septiembre de 2003, se multó al contratista y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. En la segunda se liquidó unilateralmente el contrato.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones -folio 1 del cuaderno principal-.

Se declare la nulidad de acto administrativo resolución n.° 01044 de 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual se declara la caducidad del contrato No. 039 de 2 de septiembre de 2003 proferido por el Gerente de la Industria Licorera del Cauca.

SEGUNDA - Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución n.° 0255 de 15 de marzo de 2005, proferido por el Gerente de la Industria Licorera del Cauca, por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato n.° 039 de 2003, de Distribución y comercialización de licores producidos por la Industria Licorera del Cauca en el Departamento del Putumayo, suscrito entre la Industria Licorera del Cauca y el señor H.A.C. CADENA.

TERCERA - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución n.° 0416 de 2 de mayo de 2005, emanado del despacho de la Gerencia de la Industria Licorera del Cauca, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución n.°0255 de 15 de marzo de 2005.

CUARTA - Como efecto de la nulidad de los actos administrativos citados, se declare el incumplimiento por parte de la Industria Licorera del Cauca del contrato n.° 039 de 2003 denominado "compraventa y distribución de licores" cuyo objeto es "La Industria Licorera del Cauca se obliga a vender y el comprador distribuidor se obliga a comprar para la distribución y comercialización los licores producidos por la Industria Licorera del Cauca en el Departamento del Putumayo en sus diferentes presentaciones convertidas a unidades de 750 cc.", suscrito entre la Industria Licorera del Cauca y el señor H.C.C..

QUINTA - Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Industria Licorera del Cauca a pagar a mi poderdante los perjuicios materiales y morales que señalo a continuación:

PERJUICIOS MORALES - Trescientos salarios mínimos legales mensuales por el dolor que produce la pérdida del buen nombre comercial de mi poderdante al ver arruinado su negocio construido durante muchos años de trabajo y que constituía el sustento de su familia. Igualmente, en este concepto, el daño que produce la declaratoria de caducidad del contrato pues al tiempo que golpea su imagen comercial, lo inhabilita para contratar con entidades del Estado a lo largo de cinco años.

Todo lo anterior causado por la decisión de declarar unilateralmente la caducidad del contrato n.° 039 de septiembre 02 de 2.003 por parte de la Industria Licorera del Cauca en forma injusta y arbitraria.

PERJUICIOS MATERIALES - Por las pérdidas económicas que sufrió el señor H.C. CADENA a raíz del incumplimiento del contrato n.° 039 de 2003 por parte de la Industria Licorera del Cauca que se pueden explicar de la siguiente forma:

DAÑO EMERGENTE - Es el dinero gastado por mi poderdante y efectivamente perdido a raíz del incumplimiento por parte de la Industria Licorera del Cauca, del contrato n.° 039 de 2003, el cual se lo estima en la suma de: $20’000.000,oo en honorarios de abogado, gastos de viaje, papelería y otros insumos.

LUCRO CESANTE - Se constituye en el dinero dejado de percibir a titulo de utilidad neta por mi mandante a causa del incumplimiento del contrato n.° 039 de 2003 por parte de la Industria Licorera del Cauca por los siguientes valores:

Para el año 2.004, la suma de $211’298.000.

Para el año 2.005, la suma de $253’273.000.

Para el año 2.006, la suma de $292’246.000.

Para el año 2.007, la suma de $327’547.000.

Para el año 2.008, la suma de $343’228.000.

Para un gran total de $1.427’592.000.

SEXTA – INTERESES: C. a la Industria Licorera del Cauca, a pagar al demandante o a quien o quienes lo...

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