Sentencia nº 20001-33-31-001-2011-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-33-31-001-2011-00423-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259917

Sentencia nº 20001-33-31-001-2011-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-33-31-001-2011-00423-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente20001-33-31-001-2011-00423-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ERROR IN IUDICANDO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las restricciones en la procedencia del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 04 de agosto de 2019, Exp. C-520, MP. M.V.C.C..

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO

Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada. Así mismo, para efectos de comprender la citada causal, hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 303 , esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal del recurso extraordinario de revisión relacionada con cosa juzgada, consultar sentencia de 2 de abril de 2013, Exp.11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), MP. G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA - Causal impróspera / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

Encuentra la Sala que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA no está llamada a prosperar, por cuanto los recurrentes no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para sustentar la causal invocada en el recurso extraordinario. Esto porque se limitaron a controvertir el sentido del fallo recurrido, sin ni siquiera allegar al proceso alguna sentencia que reuniera los requisitos de identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes que permitieran configurar el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-33-31-001-2011-00423-01(59158)

Actor: ORLANDO MEJÍA CASTRO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por O.M.C. y otros contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

<

SEGUNDO: DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN promovida por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL-, de acuerdo con lo precisado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen>>.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de reparación directa

1.- A través de demanda presentada el 22 de septiembre de 2011, los señores O.M.C. y C.R.C. de M., en nombre propio y en condición de padres de los menores O.M.C., M.F.M.C. y F. de S.R.M.C.; J.S.A.M.; A.J.M.A.; J.D.M.M.; D.A.M.A.; L.J.M.G. y A.M.A.M., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del secuestro del que fue víctima O.M.C..

2.- Lo anterior, con fundamento en que: (i) el 6 de enero de 1998 O.M.C. fue secuestrado en inmediaciones del corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar por miembros del ELN; (ii) dicha persona estuvo en cautiverio hasta el 18 de septiembre de 1998, fecha para la cual habían transcurrido 8 meses y 12 días; (iii) con ocasión de la referida conducta punible se adelantó un proceso penal en el cual fue vinculado C.J.C.R., quien fue hallado culpable y condenado, el día 23 de agosto de 2010, a pagar una pena de 19 años, 4 meses y 20 días por el delito del secuestro extorsivo de O.M.C..

3.- En la demanda formularon las siguientes pretensiones:

<< PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-, son administrativa y civilmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por el secuestro estando en cautiverio ocho (8) meses y doce (12) días del que fue víctima el señor O.M.C., el cual se presentó por la falla en el servicio (falta de protección) por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional, falla que se encuentra probada con ocasión de la condena de C.J.C.R., insurgente que confesó el secuestro, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar y pagar al demandante O.M.C. en calidad de víctima y a la familia, la totalidad de los daños y perjuicios causados de orden material como de orden moral, que se lleguen a establecer en este proceso a cada uno de los participantes.

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL a cancelar los perjuicios materiales en valor actualizado de la venta de la finca SANTO TOMÁS, ubicada en el corregimiento de Valencia de Jesús de esta ciudad, la cual con ocasión del secuestro fue vendida por el DEMANDANTE y sus familiares para sufragar los gastos del secuestro y el abandono de la finca por el miedo padecido a raíz del secuestro.

Los perjuicios se detallan a continuación:

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