Auto nº 11001-03-26-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813260037

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2019

Fecha30 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001 - 03 - 26-000-2019-00052 -00( 63621 )

Actor : LA CANTERA LOS PINOS S.A.S

Demandado : NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - “GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA” - MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LADRILLERA LAS MERCEDES S.A

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (MINERO)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda interpuesta en el presente asunto.

ANTECEDENTE S

1. El 16 de agosto de 2016, La Cantera Los Pinos S.A.S. presentó demanda, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Agencia Nacional de Minería, la “Gobernación de Antioquia”, el municipio de Medellín y la Ladrillera Las Mercedes S.A., con el fin de que se declaren responsables por el “indebido desalojo e incautación ilegal de la maquinaria del (sic) que fue víctima” el demandante (fls. 3 a 12 C.P..

Solicitó que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales “objetivados” y “subjetivados”, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió la suma de $4.000'000.000, correspondientes al valor aproximado de la maquinaria retenida y, por concepto de lucro cesante, las sumas de $4.800'000.000 y $200'000.000, por la falta de operación y productividad de la cantera.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató -en síntesis- que, el 10 de julio de 2000, la Ladrillera Las Mercedes S.A., R.M. y C.A.P. firmaron un contrato de arrendamiento de un terreno, con el fin de destinarlo a la explotación de materiales del suelo y del subsuelo. El referido contrato se pacto (sic) para el período comprendido del 10 de julio de 2000, (sic) hasta el 9 de julio de 2002”. El 10 de julio de 2004 se renovó el contrato, por 36 meses contados a partir de esa fecha.

Señaló que, el 21 de septiembre de 2012, la Ladrillera Las Mercedes S.A. presentó una solicitud de amparo administrativo ante la Agencia Nacional de Minería y en contra de La Cantera Los Pinos S.A.S, con el fin de que se le ampare contra cualquier perturbación o embarazo sobre el área de la licencia de explotación de canteras radicada bajo el número 0080 y/o 080011, pues el contrato de arrendamiento que celebró con los señores R.M. y C.A.P. no fue inscrito en el registro nacional minero.

Mediante resolución 58 del 6 de septiembre de 2013, la Agencia Nacional de Minería ordenó el desalojo y la suspensión inmediata de los trabajos y obras mineras de La Cantera Los Pinos S.A.S., la cual fue confirmada mediante la resolución 160 del 12 de diciembre de 2013.

2. A través de proveído del 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (fls 357 a 358 C. 2).

3. En audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2019, el tribunal declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta en la contestación de la demanda por el municipio de Medellín y por la Ladrillera Las Mercedes S.A. Como fundamento de su decisión, expresó que el artículo 295 de la ley 685 de 2001 establece que el Consejo de Estado conoce en única instancia De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los (sic) que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte y, como el asunto que se estudia no es de naturaleza contractual, pues la Cantera Los Pinos S.A.S. promovió la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, es claro que la competencia para conocer de este asunto, tratándose de una acción relativa a asuntos mineros, distintos de los contractuales en el que el acto administrativo lo expidiera una autoridad del orden nacional o del orden territorial, pero con base en una delegación de aquélla, le corresponde en única instancia, al Consejo de Estado y agregó que si una entidad territorial actuaba con delegación de una del orden nacional, la competencia jurisdiccional permanecía en cabeza de esta Corporación, porque en este caso la Nación era quien actuaba por intermedio de una autoridad territorial al delegarle la competencia que estaba a su cargo (fls 32 C.P..

Además, señaló el tribunal que, para efectos de establecer la competencia y asumir el conocimiento de un asunto minero, se tiene que identificar la acción que se interpone, la autoridad que adoptó la decisión que dio origen a la demanda y el contenido de tal decisión, en tanto que es ello lo que permite determinar si el asunto es “susceptible de calificar como minero”.

Concluyó el a quo que, como en este asunto se demandó en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Agencia Nacional de Minería con ocasión del indebido desalojo e incautación ilegal de la maquinaria ... decisión que fue adoptada dentro de un proceso administrativo especial regulado por el artículo 309 de la Ley 685 de 2001 ... dicho litigio podría ser estudiado por este medio de...

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