Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03263-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03263-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03263-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - En el proceso ordinario no se tuvo en consideración una prueba aportada / PRUEBA DE OFICIO/ RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala encuentra que en el caso se configura el defecto fáctico, puesto que el Tribunal dejó de considerar una prueba que tenía incidencia directa en la decisión final. Es cierto, como lo indicó el Tribunal accionado, que la certificación objeto de disputa fue aportada con los alegatos de conclusión de segunda instancia. Pero, más allá de esta situación, no puede desconocerse que el juez goza de facultades oficiosas en materia probatoria que le permiten decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y de determinar cuál de las partes debe resultar vencedora, conforme a la ley. Cuando, pese al acervo probatorio obrante en el expediente, persisten vacíos en los hechos que inciden directamente en la decisión a adoptar, la potestad oficiosa del juez muta en un verdadero deber hacia la búsqueda de la verdad. En estos eventos, y especialmente en materia laboral, la labor judicial debe propender a reunir los elementos probatorios necesarios para la adopción de una sentencia que responda a la justicia material. [E]n el caso de la [actora] era indispensable que el Tribunal hiciera uso de sus facultades oficiosas, a fin de determinar la verdadera suma a la que ascendía la pensión, según los factores cotizados al sistema pensional. Para establecerla no podía hacer a un lado la certificación mencionada por la parte actora, ya que acreditaba que la bonificación por servicios fue objeto de cotización. Por lo tanto, acogiendo el precedente transcrito y teniendo en cuenta lo dicho por el Tribunal en la providencia cuestionada, es claro que en este caso particular y concreto surgió la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia, que justificaban el decreto oficioso de pruebas, dada la repercusión que el documento allegado con los alegatos de segunda instancia tenía en la decisión final, que no era otra que la estimación real del valor de la pensión de la [actora]. Para la Sala no es de recibo el argumento del Tribunal, según el cual no había lugar a la valoración de tal certificación debido a que esta no abarcaba los últimos diez años de servicios, pues más allá de su temporalidad, lo cierto es que permitía acreditar que la bonificación por servicios fue objeto de cotización. Por lo que, tal factor debió tenerse en cuenta para el cálculo pensional, acogiendo el precedente de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018. Si Colpensiones liquidó la pensión de la [actora] sin incluir la bonificación por servicios, es evidente que la mesada resultante es menor al promedio de los factores cotizados. Ya es pacífico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la jurisprudencia de esta Corporación, que las pensiones deben liquidarse con base en los factores cotizados, pues así se aclaró en la sentencia de unificación de 28 de agosto del 2018. De ahí que no existe fundamento constitucional ni legal para excluir uno de estos en la liquidación pensional. Por lo anterior, a juicio de la Sala se configura el defecto fáctico alegado, motivo por el cual, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03263-00(AC)

Actor: R.C.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional. Precisión de la postura en virtud de la Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018. Defecto fáctico. Prueba de oficio. Presentación extemporánea de certificación de factores cotizados – bonificación por servicios prestados.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosmary Carvajal Vargas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

La señora Rosmary Carvajal Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

“PRIMERO. Que se tutele derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al respecto a la seguridad jurídica que han sido vulnerados por el demandado.

“SEGUNDO. Que como consecuencia de los derechos tutelados se ordene al accionado Tribunal Administrativo de Santander REVOCAR la sentencia proferida el día 17 de Enero de 2.019 dejando en firme la sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo oral de B. que está en consonancia con los pronunciamientos del H. Consejo de Estado en su unificación de jurisprudencia en fallo 28 de Agosto del 2.018; en virtud de que se me hicieron descuentos para pensión sobre los factores asignación básica y bonificación servicios prestados.

“TERCERO. Que la orden que impongan los H. Magistrados del Consejo de Estado, sea de inmediato cumplimiento”[1].

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los...

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