Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03343-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03343-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03343-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03343-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03343-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema

Está la Sala de decisión debe decir desde el inicio, que no encuentra mérito para dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico. (…) El Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 3 de marzo de 2011, ha sostenido que en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley, aquellas personas que venían siendo «funcionarios de la seguridad social» y que como consecuencia del Decreto 604 de 1997, se les cambió la naturaleza de su empleo como «empleados públicos», podían ser beneficiarios en materia prestacional de las previsiones del Decreto 1653 de 1977.Tal criterio fue aplicado de manera integral por el Tribunal accionado, quien luego de encontrar que el [accionante] era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procedió aplicar [en su integridad] el régimen pensional previsto en el Decreto 1653 de 1977. Es este el sentido y aplicación diáfana del pronunciamiento judicial, traído como precedente y no otro. (…) De manera que en el caso, la Sala no encuentra una indebida aplicación normativa o el desconocimiento del precedente jurisprudencial traído como referente, pues es claro que el Tribunal aplicó al caso, de manera adecuada, el criterio de interpretación que en materia de liquidación pensional de los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales ha sostenido el Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03343-00(AC)

Actor: IVÁN DE J.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

El señor I. de J.A.M., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1.1. Pretensiones

Primera: solicita tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social en pensiones, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, así como a los principios mínimos fundamentales laborales de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecido en las normas laborales, a la situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al pago oportuno, al reajuste periódico de las pensiones legales y a la garantía de los derechos adquiridos.

Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 27 de abril de 2017 y el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado 08001-33-33-010-2014-00359-00.

Tercera: en su lugar, ordenar declarar en firme la sentencia del 18 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por estar ajustada a la Constitución y al Decreto Ley 1653 de 1977, artículo 19, como a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

1.2. Hechos de la solicitud

El señor I. de J.A.M., prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Atlántico, como trabajador oficial, en la Unidad Hospitalaria Sur, Departamento de Servicios Ambulatorios, Servicios de Urgencias, desde el 28 de julio de 1982, en el cargo de médico general, grado 36, jornada laboral de 6 horas.

El vínculo laboral terminó el 25 de junio de 2003, dada la escisión contemplada en el Decreto Ley 1750 de 2003, que dio lugar a la ese J.P.P., de manera que al ser transferidos a la mencionada eps, ésta automáticamente asumió la carga laboral y prestacional como servidor público.

Mediante la Resolución n.º 006000 del 1º de septiembre de 2005, la ese J.P.P., reconoció irregularmente su pensión de jubilación, pues para efecto del tiempo y edad aplicó el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, pero en lo que corresponde con el ingreso base de liquidación, aplicó lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Inconforme con la liquidación, presentó reclamación administrativa y el iss mediante Resolución n.º 2152 del 4 de noviembre 2011, modificó el monto de la pensión, con una aumento de cuantía mensual.

En la reliquidación pensional se aplicó parcialmente el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, solo con respecto al monto, tiempo y edad, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación, pues según manifestó el iss, para determinar el ibl debía tenerse en cuenta lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, tomado como factor salarial el 100% del promedio de los últimos 10 años de servicio y no como lo prescribe el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, es decir, con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Durante el periodo del 26 de junio de 2002 al 25 de junio de 2003, se le reconocieron como factores salariales la prima de servicios y la prima de vacaciones, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la Resolución n.º 2152 del 4 de noviembre de 2011.

El 1º de febrero de 2012 solicitó el reajuste de su pensión de jubilación, por no haberse efectuado el reconocimiento con todos los factores salariales previsto por la ley, pero la petición fue decidida negativamente por el iss en liquidación, a través del Oficio n.º 0000002238 del 269 de febrero de 2014.

El 11 de septiembre de 2014, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ugpp, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó su pensión de jubilación y en su lugar, se ordenara la aplicación total del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, por medio de sentencia del 18 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

La ugpp apeló la decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia del 27 de abril de 2017, modificó la decisión.

El 13 de septiembre de 2018, solicitó la corrección de la sentencia y el Tribunal resolvió la solicitud por auto de 12 de diciembre de 2018, en el sentido de negar la corrección de la sentencia.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que el Tribunal desconoció la normativa especial aplicable al caso, a saber, el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, así como la sentencia del 3 de marzo de 2011, consejero ponente V.H.A.A., expediente 25000-23-25-000-2007-01287-01, sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando en su integridad el Decreto 1653 de 1977.

Precisa con ocasión de lo anterior: (i) que el artículo 3 del Decreto 2148 de 1992, es claro en señalar que al haberse convertido el Instituto de Seguros Sociales en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, su cambio de naturaleza jurídica no afectaba el régimen salarial y prestacional vigente en la entidad, vale decir, el consagrado en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977; (ii) que el artículo 2 del Decreto 604 de 1997, consagró que los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales conservaría el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como funcionarios de la seguridad social, es decir, el consagrado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; (iii) que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que a partir de su vigencia, no habrá regímenes especiales, lo que pone en evidencia que reconoce la existencia de éstos, y que en el parágrafo transitorio 2, previó que la vigencia de dichos regímenes expiraría el 31 de julio de 2010; (iv) que el artículo 53 Constitucional, consagra los principios mínimos fundamentales que deben inspirar la ley del trabajo y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, habla sobre la favorabilidad e inescindibilidad de la ley laboral; (v) que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia del 3 de marzo de 2011, señaló en un caso con identidad fáctica al presente, que el Decreto 1653 de 1977 debe ser aplicado en su integridad y que por tanto, el periodo base de liquidación corresponde al último año de servicios; (vi) que la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995 y T-631 de 2002, destacó la importancia de dar prevalencia a la condición más beneficiosa para el trabajador y al régimen especial, en los casos beneficiados por regímenes de transición.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de julio de 2019, del que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, a través de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, Nury Juliana Morantes Ariza, solicita declarar improcedente la acción de tutela y/o en su defecto, denegar el amparo de...

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