Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2010-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260401

Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2010-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2010-00512-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 6 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 5 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1745 DE 1995

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO

La legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por activa en sentido material, consultar providencia de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, J.E.R.N..

DERECHOS DE LA COMUNIDAD NEGRA / DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD COLECTIVA / COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE / DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA / TIERRAS DE USO COLECTIVO / BIEN INEMBARGABLE / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN / BIEN INALIENABLE / ENAJENACIÓN DE BIEN - Procedencia excepcional / CONSEJO COMUNITARIO

La Ley 70 de 1993 desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, en el que se dispuso al reconocimiento legal del derecho de propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes sobre los territorios que habían venido ocupando. En su artículo 7°, la Ley 70 de 1993 estableció que la tierra destinada al uso colectivo de la comunidad será inembargable, imprescriptible e inalienable, admitiéndose únicamente la enajenación, a otros miembros de la comunidad, de aquellas porciones de tierra asignadas a un grupo familiar, a causa de su disolución, o por las causales señaladas en el reglamento que expida la Asamblea General del Consejo Comunitario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 7

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA - Marco normativo aplicable / COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE / CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA - Administración de las tierras / DERECHO DE USUFRUCTO / USUFRUCTO DEL BIEN - Regulación y delimitación en territorios de comunidades negras / DERECHOS DE LA COMUNIDAD NEGRA / DELIMITACIÓN DEL TERRITORIO

De acuerdo con el Decreto 1745 de 1995, que reglamentó el reconocimiento a la propiedad colectiva, las comunidades afrodescendientes deben constituir un Consejo Comunitario, para que, como órgano de máxima autoridad, ejerza la administración de las tierras de las comunidades negras. Este Consejo Comunitario está constituido por una Asamblea General, que, en lo atinente al territorio, es el órgano encargado de “aprobar el reglamento de usos y traspasos del usufructo de las tierras asignadas a los individuos o a las familias (…)” (artículo 6, numeral 4); y, por un órgano de dirección y coordinación, denominado Junta de Consejo Comunitario, encargado de “delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente (…)” (artículo 11, numeral 6).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 6

ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS / PROPIEDAD COLECTIVA - Resolución constitutiva del territorio / COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE / RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - Normas que rigen la propiedad y su administración

El Decreto 1745 de 1995, en su artículo 29, numerales 3 y 5, establece además que la resolución de adjudicación proferida por el INCORA, dentro del procedimiento de titulación colectiva de tierras baldías, deberá contener de manera expresa el “carácter y régimen legal de las Tierras de las Comunidades Negras”, así como la “indicación de las principales normas especiales que regulan la propiedad y administración” de estas. (…) Resulta así claro que la resolución constitutiva del territorio colectivo de la comunidad afrodescendiente es el primer elemento que debe tenerse en cuenta, para determinar los derechos que sobre los terrenos abarcados dentro de aquel existieran.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 5

TIERRAS DE USO COLECTIVO / COMUNIDAD NEGRA / PROPIEDAD COLECTIVA - Clases de terrenos / BIEN INALIENABLE / BIEN IMPRESCRIPTIBLE / BIEN INEMBARGABLE / CONSEJO COMUNITARIO / ACTO ADMINISTRATIVO – De constitución de tierra colectiva / GRUPO ÉTNICO

[D]e acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, en concordancia con el Decreto 1745 de 1995, los territorios colectivos de comunidades negras comprenden tres (3) clases de terrenos: (i) los destinados al uso colectivo de la comunidad, que son inalienables, imprescriptibles e inembargables; (ii) y las áreas asignadas por la Junta de Consejo Comunitario a grupos familiares o individuos miembros de la comunidad, quienes ejercen el derecho de usufructo sobre el terreno adjudicado y pueden enajenarlo a otro miembro o grupo de la comunidad o del mismo grupo étnico. Por otro lado, en la resolución constitutiva del territorio colectivo, además de establecerse el régimen de las tierras y las normas que regulan su propiedad y administración, también deberán consignarse las (iii) áreas tituladas con anterioridad a individuos de la comunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1745 DE 1995

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO - Daño a cultivo por aspersión de glifosato / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / TIERRAS DE USO COLECTIVO / COMUNIDAD NEGRA / PROPIEDAD COLECTIVA / BIEN INALIENABLE / TÍTULO DE PROPIEDAD INDIVIDUAL - No se acreditó su existencia / DERECHO DE USUFRUCTO - No se evidenció un título legítimo / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR

Así las cosas, teniendo en cuenta que en la resolución de adjudicación no se evidencia la existencia de algún título de propiedad individual del demandante sobre el terreno que forma parte del territorio de propiedad colectiva y, que este no está habilitado para reclamar perjuicios por los presuntos daños ocasionados en dicho territorio, pues no es el titular del derecho de propiedad colectiva adjudicado, el único derecho que podría legitimar al [demandante] para reclamar por los perjuicios eventualmente ocasionados con una aspersión de glifosato, sería el de usufructo, adjudicado por la Junta de Consejo Comunitario.

TÍTULO DE PROPIEDAD INDIVIDUAL - No se acreditó su existencia / DERECHO DE USUFRUCTO - No se evidenció un título legítimo / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA POSESIÓN - No acreditada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / AUSENCIA DE LEGITIMATIO AD PROCESSUM / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / USUFRUCTO

[L]a Sala no evidencia en el expediente ninguna prueba que indique que el demandante hubiera demostrado la condición que ostenta sobre el predio afectado. Teniendo en cuenta que el territorio donde se ubicaban los cultivos presuntamente afectados es de carácter colectivo y que el demandante no acreditó la existencia de un título legítimo para el usufructo del área ocupada, resulta improbable que este derecho se encontrara debidamente acreditado en el procedimiento administrativo adelantado. (…) Por tanto, la Sala desconoce si [el demandante] ocupaba de manera legítima el predio que alega fue afectado con la aspersión, de acuerdo con la manera como señala la ley podría tener asignada un área del territorio colectivo para usufructuarla. (…) Teniendo en cuenta que el territorio donde se ubicaban los cultivos presuntamente afectados es de carácter colectivo y que el demandante no acreditó la existencia de un título legítimo para el usufructo del área ocupada, resulta improbable que este derecho se encontrara debidamente acreditado en el procedimiento administrativo adelantado.

COSTUMBRE / TÍTULO DE PROPIEDAD INDIVIDUAL - No se acreditó su existencia / DERECHO DE USUFRUCTO - No se evidenció un título legítimo / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA POSESIÓN - No acreditada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / AUSENCIA DE LEGITIMATIO AD PROCESSUM / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / USUFRUCTO

Ahora bien, las condiciones sociales...

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