Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00295-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260497

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00295-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00295-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Una Unidad de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a A.D.R.G. y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado. Luego fue condenada en primera instancia y absuelta en segunda, por aplicación del principio in dubio pro reo. Permaneció bajo privación de libertad en dos periodos: (i) entre el 26 de septiembre de 2006 y el 7 de septiembre de 2007; y (ii) del 26 de octubre de 2007 hasta el 11 febrero de 2008. Califica como injusta la privación de su libertad.

PROBLEMA JURÍDICO: Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida Alba Doris Rave Gutiérrez, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva y la sentencia condenatoria de primera instancia, como responsable del delito homicidio agravado, por haber concluido el proceso penal con su absolución en segunda instancia por aplicación del principio in dubio pro reo?

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala no comparte el criterio expuesto por el a quo sobre la ineficacia probatoria de la copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, ya que, conforme al criterio unificado de la Sección Tercera en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, se reconoce la eficacia de estas pruebas documentales cuando, como en este caso, se garantice el principio de contradicción, sin que las partes controviertan la validez de los documentos. De cualquier manera, ya obra en el expediente copia hábil de esta y de todas las piezas del proceso 050013104019 adelantado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín contra la señora A.D.R.G., conforme a lo expuesto en el punto 2.33 de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.E.G.B..

DERECHO A LA LIBERTAD - Regulación normativa / DAÑO - Acreditación

Con la privación de su libertad, A.D.R.G. sufrió menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, menoscabo este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acredito / NO SE CONFIGURÓ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

La Sala concluye que la detención ordenada contra A.D.R.G. y la calificación del sumario estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios, pruebas testimoniales y periciales que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, así como de la resolución de acusación. (…) la restricción de la libertad de A.D.R., además de razonable y necesaria, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. G.S.L.. Aclaración 36146-15#1. Rad.48842-16 #4 y 5

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00295-01 (46018)

Actor: ALBA D.R.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Ausencia de antijuricidad del daño

Subtema 2: Ley 600 de 2000

Sentencia confirma

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Una Unidad de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Alba Doris Rave Gutiérrez y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado. Luego fue condenada en primera instancia y absuelta en segunda, por aplicación del principio in dubio pro reo. Permaneció bajo privación de libertad en dos periodos: (i) entre el 26 de septiembre de 2006 y el 7 de septiembre de 2007; y (ii) del 26 de octubre de 2007 hasta el 11 febrero de 2008. Califica como injusta la privación de su libertad.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)[1], A.D.R.G., en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Y...C.R. y María Camila Restrepo Rave, junto con J...A., H.H. y C.C.R.R.; María Josefina Gutiérrez Baena y Héctor Albeiro Restrepo Ramírez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General y R.J., con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia la privación de la libertad de la que fue objeto A.D.R.G..

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio notificado en debida forma[3] y la Fiscalía General de la Nación[4] y la Rama Judicial contestaron la demanda dentro del término legal[5].

2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6]. Así lo hicieron los accionantes[7] y las entidades demandadas[8].

2.2.3.- La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia el 23 de julio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda[9].

2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia, con escrito al que allegó el proceso penal cursado contra A.D.R.G. para que fuera tenido como prueba.

2.2.5.- El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 4 de octubre de 2012[11].

2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia

2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 6 de febrero de 2013[12], y negó la solicitud de pruebas de la parte demandante, por medio de providencia del 6 de marzo de 2013[13].

2.3.2.- La Fiscalía General de la Nación[14] presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La entidad afirmó que la falla del servicio que los demandantes le atribuían no fue probada y que la actuación de los servidores de la Fiscalía estaba ajustada a derecho, puesto que se cumplían los presupuestos mínimos y necesarios para vincular a la investigación a la señora A.D.R.G., proferir medida de aseguramiento, resolución de acusación y condena en su contra.

El Ministerio Público rindió concepto[15], en el que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, dado que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, ya que consideró que “la conducta de la señora Alba Doris, a todas luces falaz” fue decisiva para que las entidades demandadas le impusieran medidas restrictivas de la libertad.

Por su parte, los actores y la Rama Judicial guardaron silencio.

2.3.3.- Esta S. dictó auto de mejor proveer, el 17 de septiembre de 2018[16], en el que se decretó como prueba la copia del proceso 050013104019 del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, adelantado contra la señora Alba Doris Rave Gutiérrez, allegado con el recurso de apelación; y corrió traslado a las partes por un término de 5 días.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[17]-[18].

3.2. Vigencia de la acción

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia[19], por su parte, ha establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.

En el asunto de autos, la sentencia de segunda instancia que absolvió a la demandante A.D.R.G. fue proferida el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008). En el presente proceso no obra constancia de su ejecutoria. Sin embargo, la parte demandante acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa seis (6) meses y tres (3) días después de la fecha en que fue proferida la sentencia (apartado. 2.1). Por lo tanto, la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice.

3.3. Legitimación para la causa

3.3.1. Los demandantes aluden al daño que sufrió A.D.R.G. por la privación de la libertad que se le impuso...

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