Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00004-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260505

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00004-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00004-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

[E]sta Colegiatura recuerda que el error jurisdiccional previsto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) el afectado debe acreditar la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad y ii) la providencia contentiva de error deberá estar en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que el error jurisdiccional se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo. (...) [E]l daño antijurídico, en los eventos de error jurisdiccional, ya sea por error de derecho o de hecho, se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.

DENUNCIA PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[P]ara el cálculo que nos corresponde y de acuerdo a las particularidades del caso, la pena máxima por peculado por apropiación era de siete punto cinco (7.5) años, pena esta que debía ser aumentada en 1/3 parte con el propósito de determinar la prescripción, lo que permite afirmar que esta ascendía a diez (10) años. De modo que, teniendo en cuenta que la última orden definitiva de pago, presunta conducta delictiva, se suscribió el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y la denuncia penal se presentó el nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), es dable concluir que entre una actuación y otra transcurrieron exactamente diez (10) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, y que, por tanto, estaba prescrita la acción penal al momento de la activación del aparato jurisdiccional mediante denuncia penal. De lo expuesto hasta aquí, la Sala considera que los entes encargados de la investigación penal no incurrieron en error jurisdiccional alguno, pues estos adoptaron las decisiones judiciales conforme a la normatividad aplicable de acuerdo a las particularidades de los delitos investigados, calculo que dio como resultado la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. Al respecto ver voto disidente del expediente 36146 de 2015 numeral 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00004-01(45897)

Actor: ÁLVARO MANTILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Error Jurisdiccional

Subtema 1: Extinción de la acción penal por prescripción

Subtema 2: principio de favorabilidad

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Álvaro Mantilla denunció, ante la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí, a O.M.G. por la presunta comisión de los delitos de “falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público”. El ente investigador, dio apertura a la instrucción por los hechos punibles de “peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público”, luego precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, decisión que fue recurrida por el denunciante ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó lo resuelto en primer grado. La parte demandante aduce existencia de error jurisdiccional en las providencias mencionadas por error de derecho.

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)[1], Á.M., Valentina Mantilla Delgado, Kharem Dayanna Mantilla Delgado, A.J.D. y M.F.D.J. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Pretenden que se le declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en las providencias proferidas por: i) la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí que precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, ii) la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión de primera instancia.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[2] mediante providencia notificada en debida forma[3] y contestada por la accionada[4]. En atención a que en el proceso no se solicitó la práctica de pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[5], oportunidad que fue aprovechada por los accionantes[6]. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las suplicas de la demanda[7]. Los accionantes interpusieron recurso de apelación[8], que fue concedido[9].

2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[10], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara[11], oportunidad que solo fue aprovechada por la entidad demandada[12]. Los accionantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[13].

3.2. Vigencia de la acción

El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que la acción de reparación directa deberá instaurares dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la actual acción contaba a partir del día siguiente a la fecha en que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión proferida por la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí, que precluyó la investigación por prescripción de la acción penal[14], es decir, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008). Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley.

3.3. Legitimación en la causa

En consideración a que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[15], y como tal consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.

Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Á.M., afectado directo, quien obra en nombre y representación de sus hijas V.M.D.[16] y K.D.M.D.[17]; Adela Jurado Delgado[18], compañera permanente del afectado directo, quien actúa en nombre y representación de su hija M.F.D.J.[19].

Por su parte, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto el hecho reputado como generador del daño se deriva de la función pública de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio” (artículo 250 Constitución Política), y tal fue la función que puso en ejercicio la Fiscalía, en nombre de la Nación, y por causa de cuyo defecto se pretende la reparación del daño que depreca la demandante.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Sobre los hechos probados...

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