Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01800-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-01800-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260541

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01800-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-01800-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2003-01800-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

La parte demandante allegó varios documentos en copia simple. La Sala recuerda el criterio recientemente establecido por la Sección Tercera frente a su valor como prueba, cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, evento en el que son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. De no ser así, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría contra las actuales tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, C.E.G.B..

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable C.G.S.L.. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del R.. 38058-17#2.

DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIUDADANO / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HOMICIDIO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DUDA – No se acreditó que la muerte fue ocasionada por grupos al margen de la ley / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DRECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL

[P]ara la Sala es imposible determinar si el daño alegado por los actores fue antijurídico porque que se lesionó injustificadamente el derecho en mención y no se presentó el hecho de la víctima. Entonces, si bien los artículos 90 constitucional y 65 de la Ley 270 de 1996 prescriben que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, en el caso sub lite, el escaso material probatorio no permite analizar si en la producción del daño se presentó una actuación u omisión de agentes del Estado, ya que, en primer lugar, se desconoce el autor material del hecho y si aconteció, o no, en el marco del conflicto armado, pues cabe la posibilidad de que la delincuencia común perpetrara el homicidio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIUDADANO / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HOMICIDIO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DUDA

La Sala reitera que correspondía a la parte actora probar las circunstancias en las que se desarrollaron los supuestos fácticos sobre los cuales sustentó sus pretensiones, carga que no honró, aunque la judicatura hizo lo posible para el recaudo efectivo de pruebas que permitieran esclarecen los puntos oscuros de la litis. (…) En síntesis, los demandantes no acreditaron los hechos relatados en la demanda, situación que impide un análisis de los presupuestos constitucionales y legales para declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-31-000-2003-01800-01 (45757)

Actor: M.A.P.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Antijuridicidad del daño

Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

Subtema 2: Homicidio

Sentencia

Sentencia confirma

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El transportador de mercancía L.F.E.P. fue asesinado, al parecer, por un grupo al margen de la ley, en la vereda La Quiebra de municipio de Granada (Antioquia) la tarde del 22 de diciembre de 2001.

  1. ANTECEDENTES

M.A.P.C., W. de J.E.P., M.E.d.S.E.P., M.L.E.P., E. de J.E.P. e I.A.E.P. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional el 14 de mayo de 2003[1], con la pretensión de que aquella sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de L.F.E.P..

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[2] y notificada en debida forma[3].

Las dos representaciones de la Nación contestaron la demanda[4] y alegaron en su defesa el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad. La Policía Nacional propuso, además, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante[5] y el Ejército Nacional[6]. Este último alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) era el organismo encargado de dirigir y coordinar la labor de seguridad de los ciudadanos que por su posición o cargo podían ser objeto de un atentado.

La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia el 26 de abril de 2012[7], en el que negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora interpuso recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia y planteó los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

El Tribunal concedió el recurso de apelación el 8 de octubre de 2012[9].

2.2. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 23 de enero de 2013[10].

La Policía Nacional alegó de conclusión[11]. Por su parte, el Ejército Nacional y la parte actora guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia[12].

3.2. Vigencia de la acción

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

El daño alegado, esto es, la muerte de L.F.E.P., ocurrió el 22 de diciembre de 2001[13]. Por ende, la demanda presentada el 14 de mayo de 2003 lo fue en término.

3.3. Legitimación para la causa

Los demandantes acreditaron que L.F.E.P. es la víctima directa del daño alegado. Asimismo, probaron que M.A.P.C. era su madre y W. de Jesús, M.E.d.S., M.L., E. de Jesús e I.A. eran sus hermanos, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento[14].

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