Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04749-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04749-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04749-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACCIÓN POPULAR / COSA JUZGADA – Se encontraron acreditados los presupuestos para su configuración / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configura por la reiterada presentación de tutelas sin fundamento por parte del actor

[S]e encuentra demostrada la triple identidad, por lo que la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria. (…) En el presente caso, con fundamento en la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional que se analizó en precedencia, esto es, la T-560 de 2009, la Sala descarta la existencia de la cosa juzgada, comoquiera que no hay aún un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte de los Jueces de conocimiento de las dos acciones de tutela analizadas. (…) Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la Sala al analizar en su conjunto las intervenciones del actor al interior de los citados procesos, encuentra que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente su propósito desleal, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable. (…) De igual forma, se observa que el actor en el escrito de tutela de la referencia manifiesta que: “Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he instaurado acción de tutela alguna por los mismos hechos, lo anterior, toda vez que en la actualidad se adelanta una acción de tutela ante la Sección Primera del Consejo de Estado con Radicación No. 2018-04443-00, en la cual puedo fungir como parte accionante sin serlo”. (…) Dicho argumento no puede ser de recibo para la Sala, toda vez que, como quedó demostrado en precedencia, el señor J.E.M.A. no solo fungió como demandante dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2018-04443-00, sino que además hizo uso del recurso de impugnación contra la sentencia de 15 de julio de 2019 proferida dentro del citado proceso, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto en la Sección Segunda de esta Corporación; lo que sin lugar a dudas constituye una actuación temeraria tendiente a obtener pronunciamientos de diferentes Jueces sobre un mismo asunto. (…) Asimismo, encuentra la Sala que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultaneo o sucesivo de una acción de tutela, pues no hay prueba de que el actor se encontrara en una condición de ignorancia o indefensión que lo llevara a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, máxime si se encuentra a la espera de que le sea resuelta la impugnación que formuló dentro del proceso radicado bajo el núm. 2018-04443-01; así como tampoco alegó el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, pues la primera acción de tutela fue presentada en nombre propio. (…) Además, no existieron eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; máxime cuando los escritos de las demandas de tutela correspondieron a un formato que contenía una redacción idéntica de los hechos y pretensiones. (…) Siendo ello así, en atención a que el actor presentó de manera sucesiva dos acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, con el fin de jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable, la Sala considera que en el presente caso se configuró una actuación temeraria, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, se dispondrá rechazar por temeridad la presente acción de tutela por resultar improcedente. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 2009, M.G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04749-00(AC)

Actor: J.E.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS

TESIS: SE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. A LA LUZ DE LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA T-560 DE 2009 PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. SE DEMOSTRÓ QUE EN EL PRESENTE CASO EL ACTOR INCURRIÓ EN UNA ACTUACIÓN TEMERARIA.

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra el Municipio de Manizales, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales[1] y el Tribunal Administrativo de Caldas, al haber proferido respectivamente las providencias de 11 de octubre de 2013, 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018; y 30 de enero de 2014, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02 y la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 y, además, contra el señor G.M.A., la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales y la Unidad de Gestión de Riesgo -UGR-.

I – ANTECEDENTES

I.1.- La acción

El señor J.E.M.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad, a la familia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados.

I.2.- Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Que desde comienzos del año 2008 el señor G.M.A. empezó a realizar movimientos de tierra en el lote situado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, ubicado en la carrera 32 con calle 52 del Barrio Eucalipto[2] del Municipio de Manizales, realizando depósitos de diversos materiales sobre una vaga en la ladera de Bajo Eucalipto, interviniendo además el cauce que bordeaba el lote y que entregaba sus aguas a la Quebrada San Luís.

Que el procedimiento consistió en recibir material de diversos orígenes mediante volquetas que lo depositaban en la mencionada ladera, con el fin de ir ganando tierras que eran utilizadas como parqueadero de vehículos. Además, se estableció una escombrera particular que puso en riesgo las numerosas construcciones y urbanizaciones que se han venido levantando en los “Barrios Eucalipto”, “Portón de Eucalipto” y “C.T.”.

Que debido a lo anterior, el 26 de enero de 2011, los señores J.H.J.S., E.P.C. y JUBEL BETANCOURT ARANGO presentaron acción popular contra el Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS[3]- y el señor G.M.A.[4], con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, proceso al que le correspondió el número único de radicación 17-001-33-31-001-2011-00039-00.

Que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, hoy Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales[5], que mediante sentencia de 11 de octubre de 2013 declaró que el Municipio de Manizales, el señor G.M.A. y CORPOCALDAS, habían incurrido en amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda.

Que la anterior decisión fue apelada por las entidades demandadas ante el Tribunal Administrativo de Caldas[6], que mediante sentencia de 30 de enero de 2014, confirmó parcialmente la decisión del a quo y, ordenó:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro de la acción popular instaurada por los señores J.H.J.S., E.P.C.Y.J.B.A. en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPOCALDAS, G.M.A., M.E.O., A.A.G., C.A.M.Y.C.A.D., el cual quedara así:

SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Manizales, el señor G.M.A. y la Corporación Autónoma Regional de Caldas...

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