Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2015-00725-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260597

Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2015-00725-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2015-00725-01

ACCIÓN POPULAR / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA – Parcial / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / ALTERACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE – Entidades encargadas de su restablecimiento no ejercen adecuadamente su función / CONTRATO DE CONCESIÓN VIAL - Corredor de acceso rápido a la variante de C. / OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO – En materia de medio ambiente desatendidas / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO / ZONA DE PARQUEADERO / INVASIÓN DE LA VÍA PÚBLICA – Por parte de los vehículos que usan el parqueadero del corredor vial / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DESARROLLO URBANO – Desconocimiento de la norma urbanística / ZONA DE PARQUEADERO – No cumple normas urbanísticas / MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS – Incontinuas e insuficientes

[L]as autoridades públicas competentes han omitido el cumplimiento de sus funciones para enfrentar el riesgo ambiental que supone el funcionamiento inadecuado de los parqueaderos y patios de contenedores, lo cual amenaza el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. (…) En estas condiciones, la Sala adicionará la sentencia proferida, en primera instancia, en sentido declarar la amenaza de este derecho e interés colectivo. Sin embargo, no se adoptarán medidas destinadas a garantizarlo porque, el Tribunal, en el ordinal tercero de esa providencia, le ordenó a la Concesión Vial C.S. que adoptara las medidas necesarias para enfrentar esta problemática. (…) [por otro lado,] [r]especto al derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la Sala encuentra (…) los vehículos que van a ingresar a los parqueaderos ubicados en el Corredor de Acceso Rápido a la Variante de C. invaden la vía, de forma transitoria, lo cual genera congestión vehicular y desconoce el derecho e interés colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. (…) [Frente] al derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, las pruebas permiten inferir que algunos parqueaderos no cumplen con las normas urbanísticas, sobre el uso del suelo y las requeridas para su adecuado funcionamiento. (…) En el expediente obran varias pruebas que permiten inferir que las entidades demandadas, entre estas el Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias, han llevado a cabo varias acciones para atender la problemática expuesta; no obstante, las mismas no han sido continuas y, además, son insuficientes para evitar la amenaza y la vulneración de los derechos e intereses colectivos indicados supra.

FALTA DE RECURSOS PÚBLICOS - No es justificación para desatender la protección de los derechos colectivos

En síntesis, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, de forma reiterada, que la falta de capacidad presupuestal de las entidades que deben cumplir una orden judicial para la protección o el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos no es un motivo suficiente para revocar la sentencia. En efecto, el legislador facultó al juez, para que, en una acción popular, pueda proferir órdenes de hacer o no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado un daño al derecho o interés colectivo, a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a cargo y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior, cuando sea físicamente posible. (…) La orden judicial es razonable y permite el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Además, el presupuesto del Distrito no es único destinado a la realización de actividades dirigidas a la protección de los derechos e intereses colectivos en tanto, estas deben ser llevadas a cabo en conjunto con el Establecimiento Público Ambiental de C. –EPA-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(AP)

Actor: ÓSCAR EDUARDO BORJA SANTOFIMIO Y GUSTAVO DE JESÚS GUARDIOLA OSORIO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE; DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS; CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A.; Y ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de agosto de 2018, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. (Establecimiento Público Ambiental de C.[1]).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias[2] contra la sentencia de 24 de agosto de 2018[3] proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Los señores Ó.E.B.S. y G. de J.G., en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[4] y 1437 de 18 de enero de 2011[5], presentaron demanda con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. La parte actora, como fundamentos fácticos, afirmó que entre el Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias y la Concesión Vial S.A. celebraron un contrato de construcción y operación del trayecto denominado “Corredor de Acceso Rápido a la Variante de C.”, el cual tiene por objeto la administración de una vía mediante el uso, aprovechamiento y explotación de las instalaciones o la construcción de obras y nuevas terminales.

3. Manifestó que la vía objeto de concesión se encuentra en mal estado como consecuencia de la contaminación por barro.

Pretensiones

4. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes[6]:

“[…] PRIMERO: Declarar que los entes accionados y/o vinculados, vulneran o amenazan los derechos colectivos invocados y/o los que el Despacho considere y/o los que resulten probados dentro del trámite de la presente acción constitucional.

SEGUNDO: Ordenar a los accionados y/o a los vinculados la realización de las obras necesarias para cesar la transgresión, amenaza y la violación de los derechos colectivos conculcados de los cuales los accionantes asumen la defensa.

TERCERO: Ordenar la realización de las obras civiles y urbanísticas necesarias y conducentes a proteger los derechos colectivos trasgredidos, amenazados y violados de los cuales los accionantes asumen la defensa.

CUARTO: Ordenar a la entidad encargada (sic) sancionar penal y administrativamente a los accionados y a los vinculados, de manera ejemplar para que a futuro la transgresión objeto de esta acción popular no se vuelva a presentar.

QUINTO: Que se condene en costas a los accionados y a los vinculados a cancelar a favor de los accionantes, los gastos que ocasionó promover la presente acción constitucional […]”.

Contestaciones de la demanda

5. La Nación - Ministerio de Transporte[7], por conducto de apoderado, manifestó que al Instituto Nacional de Vías –INVIAS- le corresponde la conservación, mantenimiento y pavimentación de las carreteras nacionales. Asimismo, sostuvo que es competencia de los departamentos y los municipios la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las vías que conforman la infraestructura de transporte a su cargo.

5.1 Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) la inexistencia de la obligación; y iii) la falta de responsabilidad.

6. La Superintendencia de Puertos y Transporte[8], por medio de apoderado, sostuvo que, de acuerdo con la ley, le corresponde vigilar a todos los organismos que forman parte del servicio público de transporte; precisó que no tiene a cargo la prestación directa de este servicio.

6.1 Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque, en síntesis, no responde por el contrato objeto de la demanda y no esta probado que la entidad haya incurrido en una acción u omisión que afecte algún derecho e interés colectivo.

7. El Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias[9], por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones por cuanto, en su criterio, no ha amenazado o vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

7.1 Manifestó que le corresponde a la Concesión Vial de C.S. el mantenimiento y limpieza del Corredor de Acceso a la Variante del ente territorial. Sin embargo, sostuvo que el Distrito, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la contratista han requerido a varios propietarios de parqueaderos y patios de contenedores que carecen de cubrimiento en los suelos, con el objeto de impedir que los tracto camiones o vehículos pesados arrastren con sus llantas el barro o lodo que se produce en época de invierno.

7.2 Propuso como...

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