Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2007-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260621

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2007-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2007-00060-01
Normativa aplicadaRESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 82 JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 21

CAMBIARIO – Divisas / ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA / DIVISAS – Retención por la Policía Fiscal y Aduanera / DIVISAS – Extinción de dominio / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO

Ahora bien, el artículo 3. del Decreto 517 de 27 de marzo de 2001, en el literal d) previó que entre las funciones de la Policía Fiscal y Aduanera se encontraba la de retener las mercancías y divisas sobre las cuales existieran indicios de haber infringido el régimen aduanero o cambiario, las cuales podían ser aprehendidas y puestas a disposición de la dependencia competente. En consecuencia, es claro que con fundamento en esa norma las divisas retenidas podían quedar en custodia de la Policía Fiscal y Aduanera debido a que era la competente para retenerlas, además, podía ponerlas a disposición de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando sobre esas divisas se inició un proceso de extinción de dominio por cuanto no se estableció o se pudo determinar que ellas tuvieran un origen lícito. En esas condiciones, la DIAN no estaba facultada para intervenir en una órbita distinta a la de su competencia, esto es, en investigaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación y tampoco podía ordenar el descuento del monto de la sanción impuesta del monto de las divisas retenidas, por cuanto, se repite no fue posible determinar su origen o procedencia y por ello pasaron a formar parte de un proceso de extinción de dominio. Además, no existe prueba con la que se pueda corroborar que las divisas no declaradas por la parte demandante fueron devueltas a la DIAN para que realizara el trámite pertinente. En ese orden, esta Sección concluye que la DIAN no vulneró los preceptos contenidos en el Decreto 1092 de 1996, ni la Resolución núm. 07081 de 2005, pues el proceso administrativo sancionatorio lo adelantó con competencia e independientemente de que sobre las mismas divisas se estuviera tramitando un proceso penal.

CAMBIARIO – Divisas / ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – Allanamiento / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO

Vistos los literales a) y b) del artículo 21 del Decreto 1092 de 1996, sobre los porcentajes de reducción de la sanción que adquiere el interesado según el momento en que se efectúe, la norma señala que si el allanamiento se hace dentro del término de traslado del acto de formulación, la multa propuesta en el pliego de cargos se reduce a un 65% y si se hace dentro del término para interponer el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria la multa se disminuye a un 85%. […] Por consiguiente, para que se apliquen los beneficios arriba citados con ocasión del allanamiento deben cumplirse la totalidad de los requisitos establecidos en la norma y una vez ello se acredite habrá lugar a la terminación del procedimiento administrativo cambiario. La Sala, descendiendo al caso concreto, encuentra que tal solicitud fue negada por cuanto no se presentó el recibo oficial de pago, es decir, no se cumplió con un requisito legalmente establecido y por tal razón era improcedente.

ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos / EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Formalidades: sustanciales y accidentales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[N]o toda omisión de las formalidades tiene la virtualidad de generar nulidad de un acto administrativo. En síntesis, expresó que “[…] las formalidades sustanciales son aquellas que de estructurarse vician el acto administrativo, tales como el preámbulo, el contenido, el contenido, los argumentos o razones, la motivación, la parte dispositiva y los recursos procedentes. Contrario sensu, las formalidades accidentales no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto, verbigracia requisitos como fecha, encabezamiento, denominación y firma. […]” Finalmente y para concluir este punto debe decir la Sala que de acuerdo con los planteamientos arriba plasmados la existencia de los actos administrativos esta dirigida a su creación, al momento en el cual se origina o es producido por la administración y como consecuencia de ello nace a la vida jurídica. Además, debe tenerse en cuenta el énfasis que ha hecho la doctrina en el sentido que los procedimientos administrativos tienen un carácter “[…] de no estrictamente rituado […]”, comoquiera que el procedimiento administrativo es flexible en atención a que el funcionario que lo impulsa debe garantizar los extremos del debido proceso […]”

EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Formalidades: sustanciales y accidentales / FORMALIDAD ACCIDENTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Firma / ACTO ADMINISTRATIVO SIN FIRMA

[P]ara esta Sala la Resolución núm. 03-072-193-610-1205 de 29 de septiembre de 2006 existe porque fue expedida por el órgano competente, es decir, por una entidad estatal que actuó por intermedio de un sujeto que actuó en su representación, también se plasmó claramente la declaración de voluntad de la administración, se precisó su objeto y contenido, es decir, el asunto sobre el cual se tomó la decisión. Igualmente, contiene los motivos o razones de hecho y de derecho que determinaron su expedición y finalmente cumplió con las formalidades y con el fin perseguido por el Estado, que para el caso concreto consistía en imponer una sanción cambiaria. Ahora bien, la Sala de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina a la que antes se hizo referencia considera necesario precisar que la falta de firma del funcionario que expide un acto administrativo no es la que determina su existencia, por cuanto, tratándose de una formalidad accidental, entre las que también se encuentran la fecha, la denominación o el encabezamiento, son presupuestos que dan lugar a que se examine el acto administrativo pero bajo la óptica de la validez no de la inexistencia y bajo esa perspectiva, dichos aspectos no afectarían la legalidad, por cuanto no todas las omisiones de las formalidades generan una nulidad, como si ocurre en el evento de las formalidades sustanciales que de estructurarse viciarían el acto administrativo. Sin embargo, se recalca que debe tenerse en cuenta que el examen de dichos presupuestos debe hacerse en cada caso en particular y la omisión que se haga de ellos debe ser de tal magnitud que impida que se garantice el debido proceso, al cual están supeditados todos los funcionarios que adelantan el procedimiento administrativo. En el caso que aquí se examina, la Sala comparte lo manifestado por el a quo en el sentido que, pese a que a la parte demandante allegó copias sin firma del acto objeto de censura, el mismo cumplió su objetivo, en cuanto resolvió el recurso de reposición y agotó la vía gubernativa y por consiguiente no puede reputarse inexistente. Por las razones que anteceden el cargo relativo a la inexistencia de la Resolución núm. 03-072-193-610-1205 de 29 de septiembre de 2006, no prospera

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 82 JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00060-01

Actor: AMPARO CANO OROZCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción por violación al régimen cambiario/requisitos de existencia y validez del acto administrativo que impone sanción / falta de suscripción de acto administrativo que impone sanción no configura su inexistencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora A.C.O. contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Señora Amparo Cano Orozco, en adelante la parte demandante, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], en adelante C.C.A., contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 03-064-145-601-6002-04-0871 de 17 de abril de 2006, expedida por el Jefe de Liquidación de la DIAN, mediante la cual no aceptó un allanamiento y la sancionó con una multa a favor de la Nación – U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la suma de trescientos sesenta y siete millones quinientos noventa y un mil doscientos treinta y ocho pesos moneda corriente ($367.591.238,oo m/cte.), por violación del artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 5 de mayo de 2000[2], modificada por el artículo 2.º de la Resolución Externa 6 de 2004, de la Junta Directiva del Banco de la República, por no declarar en los términos previstos por el régimen cambiario la suma de 438.655 euros de un total de 446.900 ingresados el 8 de octubre de 2005.

2. Pidió igualmente la nulidad de la Resolución núm. 03-072-193-610-1205 de 29 de septiembre de 2006, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá que confirmó la anterior.

3. Solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones, que es procedente el allanamiento a los cargos en el proceso de vía gubernativa, que se ordene descontar el monto de la sanción del...

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