Auto nº 11001-03-26-000-2019-00105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00105-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260917

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00105-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00105-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA

Al estudiar los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, se encuentra que en virtud de lo consagrado en el artículo 149 del C.P.A.C.A, el Consejo de Estado no es competente para conocer en única instancia de dicho medio de control, pues el mismo tiene vocación de doble instancia. […] No obstante, debido a que la parte demandante no señaló ni en la demanda ni en el poder el lugar en el que se debía tramitar el medio de control, procederá el despacho a dar aplicación a la regla del lugar donde ocurrieron los hechos y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se advierte que corresponderá al funcionario judicial competente pronunciarse sobre la admisión de la demanda conforme a la información obrante en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168

COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

Ahora, para determinar la competencia funcional del juez que debe conocer del medio de control de reparación directa en primera instancia, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que se determinará “por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”. Además, el mencionado artículo 157, expresamente señala que se tendrá en cuenta “el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. Es decir, que para efectos de determinar la cuantía no se tendrán en cuenta los perjuicios futuros que se estimen en las pretensiones. De otra parte, el numeral 6°) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que aquellos cuya cuantía sea inferior a esa cantidad, corresponderán en primera instancia a los jueces administrativos, conforme lo establece el artículo 155 ibídem (numeral 6°).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Finalmente, en lo que concierne a la competencia en razón del territorio el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló en su artículo 156, numeral 6°) que los en los procesos de reparación directa se determinará por el lugar en que ocurrieron los hechos, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante. […] A su turno, la cuantía fue razonada por la parte actora en 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, no se justificó de dónde sale dicha cantidad, por lo que, en aplicación a las normas de competencia señaladas en el acápite anterior, el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, corresponderá a los juzgados administrativos, ya que al no haberse estimado los perjuicios materiales en debida forma (los calculó la parte demandante hacía futuro), lo que queda es tomar el estimativo individual de perjuicios morales (300 salarios mínimos mensuales legales vigentes), tal como lo ha considerado esta Corporación cuando se acumulan perjuicios morales respecto de varias personas. Ahora, en cuanto a la determinación de la competencia en razón del territorio, se tiene que los hechos que originan la demanda ocurrieron en el departamento de Antioquia y que la entidad demandada tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto del año dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00105-00(64251)

Actor: J.P.C.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de conocer el medio de control de reparación directa interpuesto por el señor J.P.C., mediante apoderado judicial, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. El día 3 de julio de 2019, el señor J.P.C., actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda ante...

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