Sentencia nº 85001-23-33-000-2013-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2013-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261081

Sentencia nº 85001-23-33-000-2013-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2013-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2013-00016-01

ACCIÓN POPULAR - Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia / CONTRATO DE CONCESIÓN - Para la explotación y exploración de un yacimiento de materiales de construcción por el término de 30 años / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - De licencia ambiental / LICENCIA AMBIENTAL - Previó los posibles impactos sobre el medio ambiente y contiene los elementos necesarios para proteger los derechos colectivos alegados / IMPACTO AMBIENTAL - Leve / ACTIVIDAD DE EXCAVACIÓN - Trae efectos positivos sobre el río Tua para controlar la sedimentación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A UN AMBIENTE SANO

[L]a Sala acoge lo manifestado por la Agencia Nacional de Minería en relación a que no se realizó una valoración adecuada de las pruebas por parte del Tribunal sustanciador. Esta Sala considera que las pruebas aportadas, en especial la licencia ambiental, contiene elementos necesarios y suficientes para proteger los derechos colectivos alegados en la demanda, en el sentido que las obligaciones impuestas al señor [M.E.E.D] en la licencia ambiental están orientadas a prevenir los posibles impactos ambientales que generaría el proyecto. De igual forma (…) la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía realizó un estudio detallado de las posibles afectaciones, encontrando que ninguna de las actividades a desarrollar con el contrato de concesión generan impacto negativo alto y que, por el contrario, esa actividad de excavación de material tendría un efecto positivo sobre el río en el marco del control de la sedimentación, favoreciendo en general al mismo. Por lo anterior, la Sala considera que la afectación grave no está probada. La Sala no desconoce que toda actividad de ese tipo genera impacto al medio ambiente; por ello, las autoridades ambientales están llamadas, conforme a la Constitución Política, la ley y el reglamento, a realizar un cuidadoso estudio sobre la viabilidad de otorgar o no la licencia ambiental y en caso tal de que se disponga el otorgamiento, supervisar, vigilar y, en general velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa correspondiente y en la licencia ambiental. En el caso sometido a examen, la Sala considera que se encuentra probado que la licencia ambiental se otorgó con base en el estudio realizado por un profesional especializado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y que la licencia previó los posibles impactos sobre el medio ambiente, especialmente los relacionados con la afectación a que se sometería el cauce del río T., su flora y su fauna (…) razón por la cual, el numeral segundo de la sentencia apelada será revocado. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental por el concesionario y la obligación que corresponde a la autoridad ambiental relativa a realizar la inspección y vigilancia en el cumplimiento de la licencia ambiental otorgada en el caso sub examine. En ese orden de ideas, se realizarán los correspondientes exhortos.

ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN COSTAS - Se revoca respecto de las entidades que no resultaron vencidas / CONDENA EN COSTAS - A la entidad territorial responsable de la amenaza a los derechos colectivos

[S]e condenó en costas [en primera instancia] a las entidades que se consideraron responsables de la vulneración de los derechos colectivos relacionados, por un lado, con el goce de un ambiente sano, la planificación- manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho al disfrute – goce y utilización de los bienes de uso público y, por el otro, con la seguridad y salubridad públicas. En cuanto al primer grupo de derechos (…) esta Sala considera, contrario a lo expuesto por el a quo, que no se logró probar la afectación de los mismos habida cuenta que la licencia ambiental previó las posibles afectaciones a que se sometería el río Túa con la intervención minera otorgada en el contrato de concesión. Respecto a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas no se hizo ningún análisis en la presente instancia por cuanto su amparo no fue objeto de apelación y además las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare no guardan relación con el contrato de concesión, la licencia ambiental o el estudio de impacto ambiental. En ese orden de ideas, la Sala considera que, por una parte, debe revocarse la condena en costas respecto de las entidades que no resultaron vencidas en el presente asunto, esto es, la Agencia Nacional de Minería y Corporinoquia, así como respecto del señor [M.E.E.D] y, por la otra, la condena en costas será asumida por la entidad que resultó responsable de la amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y que debe llevar a cabo acciones dirigidas a la protección de los derechos colectivos que se consideraron amenazados, es decir, el Municipio de Monterrey.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala realiza un exhorto, por una parte, a la autoridad ambiental para que vigile el cumplimiento de los términos en que fue otorgada en la licencia ambiental y, por la otra, a la entidad territorial para que verifique si el polígono minero objeto del caso bajo estudio hace parte de un área de reserva forestal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00016-01(AP)

Actor: LUIS ALIRIO VARGAS ROJAS

Demandado: EL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA Y EL SEÑOR MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL

Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, el 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se protegieron los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y iii) a la seguridad y salubridad pública.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Minería[1], contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare[2], en primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor L.A.V.R. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previstos en los literales a), c) y d) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[3].

Pretensiones

2. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes[4]:

“[…] 1.- QUE SE PROTEJAN LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL MEDIO AMBIENTE, LA SOSTENIBILIDAD Y EQUILIBRIO ICTIOFAUNICO, FAUNICO Y ECOLÓGICO EN EL RÍO TUA; EL DERECHO AL DISFRUTE, GOCE Y UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA SALUBRIDAD Y SEGURIDAD PÚBLICA, (sic) vulnerados por INGEOMINAS y CORPORINOQUÍA al conceder un contrato de concesión y licencia ambiental, respectivamente, sin tener en cuenta que sus playas y charcos naturales de la zona son utilizados como centros turísticos de la comunidad municipal, Departamental y Nacional y además, se trata de una zona de reserva forestal, que no ha sido declarada por la autoridad ambiental como zona de exclusión, pero que merece ser declarada como tal, en el futuro.

2.- QUE SE PROTEJAN LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL MEDIO AMBIENTE vulnerados por el señor M.E.E.D. al ingresar abusivamente por accesos de propiedad privada interviniendo bosques y nacederos y amenaza seguir vulnerándolos, en mayor proporción si ingresa al área a realizar la explotación de material de arrastre, conforme al contrato de concesión FAD – 092 con vigencia de mayo 16/2005 a 15 de mayo de 2035 y licencia ambiental 200-41-10-0021 de fecha 13 de enero de 2010.

3.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene SUSPENDER el contrato único de CONCECIÓN FAD -092 de mayo 16/2005 otorgado al señor M.E.E.D. para explotar durante treinta años parte de las playas del río Túa, con materiales de arrastre, y la resolución No. 200-41-10-0021 de fecha 13 de Enero de 2010 expedida por CORPORINOQUÍA que autoriza extraer una cantidad de 12.500 metros cúbicos mensuales o ciento cincuenta mil metros cúbicos al año, durante treinta años, por ser violatorios a los tratados Internacionales, la Constitución y la ley, para que cese el daño...

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