Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02330-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02330-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
Fecha15 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02330-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y DE SUBSIDIARIEDAD


En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación presentada por la [actora] quien censura la sentencia de 2 de julio de 2019 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado rechazó la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. De conformidad con lo expuesto, se evidencia con claridad para la Sala la improcedencia de la presente solicitud de tutela, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habida cuenta de que la Entidad tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa para poner de presente, ante el juez natural de la causa, la irregularidad procesal presuntamente ocurrida con ocasión de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, una vez [la actora] conoció la sentencia que declaro la nulidad del acto presunto y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión del señor [L A R D], debió interponer el recurso de apelación consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto en el escrito de impugnación, según el cual el auto 110 de 2013 proferido por la Corte Constitucional estableció que se encontraba acreditada la existencia de un estado de cosas inconstitucional, que impedía el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones, acciones de tutela y requerimientos judiciales por parte de [la actora]. Pues si bien es cierto, la declaratoria de estado de cosas inconstitucional, también lo es que dicho auto no relevaba a la [actora] de la obligación de interponer el recurso de apelación, puesto que la entidad demandada debía actuar dentro de los procesos judiciales, en aras de defender sus intereses. Por otra parte, revisadas detenidamente las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la sentencia de 24 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se notificó en el 10 de septiembre de 2014, y la acción de tutela se radicó en la secretaria general de esta Corporación el 23 de mayo de 2019, es decir, transcurridos aproximadamente 4 años y 10 meses, con lo que se denota que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Ahora bien, para justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el accionante expone que por tratarse de un daño continuado, como lo es el pago de una obligación tracto sucesivo, la presente acción es procedente ante la grave afectación de recursos públicos. Para la Sala, este argumento no es aplicable, debido a que, es a partir de la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia atacada, de la cual se debe estudiar el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, ya que, lo que se cuestiona es dicha providencia. De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. En ese orden de ideas, se confirmará la providencia de 2 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela presentada por [la actora] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C. quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número.: 11001-03-15-000-2019-02330-01(AC)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D




TEMA: IMPROCEDENCIA/ REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INMEDIATEZ


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 2 de julio de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de julio de 2019, con fundamento en los siguientes:


1. Hechos


Mediante escrito de tutela radicado el 23 de mayo de 2019, la parte accionante manifestó que:


1.1. El señor L.A.R.D. por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, por el acto ficto o presunto negativo respecto de la petición radicada el 12 de octubre de 2012, en la que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por lo anterior el señor R.D. exigió «Que se reconozca y pague una PENSIONES DE JUBILACION POR APORTEES, al señor L.A.R.D.,(…) Que la Pensión de jubilación aquí deprecada sea liquidada con el 75 % de todos los factores salariales percibidos por el acto a título de contraprestación por sus servicios prestado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, y lo expuesto en la SENTENCIA UNIFICADA del H. Consejo de Estado fecha 4 de agosto de 2010»1(Sic en toda la cita).


1.2. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, mediante sentencia de 24 de julio de 2014, declaró la nulidad del acto ficto y ordenó a la hoy accionante reconocer y pagar al señor R.D. la pensión de jubilación con el 75 % de los factores devengados en el último año.


1.3. Indicó la entidad accionante que para la fecha en la que se dictó sentencia, sobrellevaba una carga administrativa debido a la transición que atravesaba por el extinto Instituto de Seguros Sociales, lo que en principio impidió la atención oportuna de los diferentes requerimientos y proceso judiciales por una situación de fuerza mayor, lo que terminó en una imposibilidad de reacción en término, para apelar la providencia hoy atacada.

1.4. Por otra parte, en el escrito de tutela expuso que en cumplimiento de la sentencia del 24 de julio de 2014, reconoció la pensión de jubilación a favor del señor...

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