Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2005-00461-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261121

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2005-00461-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2005-00461-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO MIXTO – Lo es el que efectúa el acotamiento de la zona de influencia de un humedal afectando un inmueble / ACOTAMIENTO DE LA ZONA DE INFLUENCIA DE UN HUMEDAL – Efectos / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho

[D]e la lectura de las pretensiones de la demanda se advierte que la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P cuya legalidad se cuestiona, produciría un restablecimiento automático del derecho para el demandante, dado que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el demandante afirmó ser el propietario, desde agosto de 1990, del inmueble ubicado en la Manzana 29, con nomenclatura Diagonal 73G Sur 78-34, del B.M.B., el cual quedó afectado por la mencionada disposición mediante la cual se acota la llamada zona de afectación de la Tibanica y hace sus alinderamientos dentro de un plano general donde incluye la parte del Barrio M. de B. afectando 15 manzanas y 278 Lotes, donde se encuentra el inmueble del cual afirma ser su propietario, causándole perjuicios a él y también a otras familias afectadas. Indicó que, la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá omitió la notificación de la Resolución 0194 de 1995 con lo cual “[…] no nos notificó a los afectados del sector del Barrio M. […]”, siendo violadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso. Observa la Sala, sobre el particular, que en el evento de declararse la nulidad de la Resolución núm. 0194 de 1995 demandada, indiscutiblemente estaríamos en el escenario de un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante, en tanto, sin lugar a dudas, al quedar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se acotan las rondas hidráulicas de chucuas de la Tibanica y Capellanía, y la parte oriental del Meandro del Say y se definen sus Zonas de Manejo y Preservación Ambiental, cesarían las restricciones, la afectación y el alinderamiento que con tal declaratoria opera en relación con los predios e inmuebles que, como el que afirma la parte demandante ser de su propiedad, están ubicados en el Barrio M. de B. objeto de acotamiento, ubicados en zona de influencia del humedal La Tibanica, circunstancia que, sostuvo, le causó perjuicios. […] Así las cosas, para el caso que nos ocupa es claro que la acción procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad como lo pretende hacer creer la parte demandante. Por ello, la acción de nulidad, en realidad debió interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto está dirigida a atacar solo aquella parte del acto acusado que le afecta de manera individual y concreta, es decir, lo relativo a los efectos de la afectación del inmueble que afirmó ser de su propiedad con ocasión del acotamiento de la zona de influencia del humedal La Tibanica que es materia del acto administrativo acusado, la que condujo a la delimitación de propiedades como la suya y estableció las demarcaciones, como lo adujo en el escrito de demanda. En este orden de ideas, el Tribunal en primera instancia ha debido inadmitir la demanda para que la parte demandante adecuara la acción a una de nulidad y restablecimiento del derecho y dar trámite a la misma por el procedimiento que corresponde conforme a la Ley.

ACTO MIXTO – Lo es el que efectúa el acotamiento de la zona de influencia de un humedal afectando un inmueble / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO - Publicación y notificación / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada

[T]eniendo en cuenta los efectos particulares que produjo el acto acusado, y en razón a que no obra prueba en el proceso en relación con la notificación o comunicación personal y directa del mismo a la parte demandante, resulta pertinente traer a colación la figura de la conducta concluyente, regulada en el artículo 48 del CCA […] Para la Sala, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del CCA, el 28 de abril de 2004, la parte demandante se notificó por conducta concluyente de la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P, razón por la cual los cuatro (4) meses con que contaba para la presentación de la demanda vencían el lunes 30 de agosto de 2004 y, comoquiera que la demanda fue radicada el 28 de abril de 2005, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la acción correspondiente, en defensa de su derecho particular y concreto. Así las cosas, en el presente caso hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, proferir decisión inhibitoria respecto de la Resolución núm. 194 de 27 de junio 1995 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A E.S.P.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Carencia de concreción y sustentación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Carga argumentativa / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada al no formularse el concepto de violación de los actos acusados / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el escrito de corrección de demanda del 31 de mayo de 2005 la parte demandante adiciona a la petición de nulidad inicial nuevos actos administrativos, el Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá y los Decretos 619 de 2000 y 203 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no obstante, en el mismo escrito no indica respecto de dichos actos las normas que estos infringen ni tampoco su concepto de violación. Resalta la Sala que, la parte demandante, pretende la nulidad del numeral 11 del Acuerdo 19 de 1994 del Concejo de Bogotá, artículos 26 numeral 13 y artículo 238 del Decreto 619 de 28 de julio 2000 expedido por el A.M. de Bogotá, y el Decreto 203 de 3 de julio de 2003 expedido por el A.M. de Bogotá en su totalidad. Para la Sala, la parte demandante, incumplió la carga procesal contenida en el artículo 137 numeral 4 del CCA, el cual exige que toda demanda ante esta jurisdicción debe indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Encuentra la Sala, en consecuencia, que el juicio formulado contra tres de los cuatro actos acusados, se muestra indeterminado en la medida en que el demandante omitió señalar expresamente las normas infringidas y el concepto de violación respecto del Acuerdo 019 de 8 de diciembre de 1994 del Concejo de Bogotá, el Decreto 619 de julio 28 de 2000 de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Decreto 203 de 3 de julio 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. […], el cumplimiento de este requisito tiene una innegable dimensión material puesto que le permite a la parte demandada tener certeza de los motivos por los cuales se le lleva a juicio y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa, además de permitirle al juez adquirir una comprensión adecuada de la controversia. La Sala, en consecuencia, encuentra probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de caducidad de la acción, las cuales serán declaradas oficiosamente de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 164 del CCA., el cual prevé que “en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.

RECURSO DE APELACIÓN - Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada en aras de no violentar el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y como una garantía de la doble instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al A quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. Esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 precisó que: “… en el recurso de apelación… la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales...

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