Auto nº 25000-23-41-000-2017-00885-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00885-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261485

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00885-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00885-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00885-02
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTICULO 25 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Medidas cautelares / ACCIÓN POPULAR – Medidas cautelares / DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS – Competencia / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Competencia para emitir el auto que decreta la medida cautelar en caso de que el conocimiento de la acción recaiga en un juez colegiado

Las medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al “Juez” constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “[…] medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado […]”. Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar. Por su parte, el artículo 229 del CPACA dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares, esta Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de su interpretación y armonización. En efecto, en auto de 26 de abril de 2013, la Sección consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto era que ambas disposiciones debían ser interpretadas de manera armónica. Adicionalmente, advirtió que las disposiciones del CPACA no ponen en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA. Precisado lo anterior, al revisar el artículo 25 de la Ley 472 se observa que dicha disposición no se ocupó de determinar, específicamente, quién es el competente para emitir el auto que decreta la medida cautelar en caso de que el conocimiento de la acción recaiga en un juez colegiado, es decir, si el M.P. o la Sala, pues la norma se refirió genéricamente al “juez”. En atención al vacío normativo de la Ley 472 sobre el aspecto referenciado, es del caso dar aplicación al artículo 44 ibidem que prevé que en aspectos no regulados, se debe aplicar las disposiciones del CCA, ahora CPACA. Así las cosas, sobre la competencia para expedir providencias en los eventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juez colegiado, el artículo 125 del CPACA determina que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de ese estatuto, son de Sala, salvo que el proceso sea de única instancia. Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias: i) la que rechaza la demanda; ii) la que decreta una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite; iii) la que ponga fin al proceso; y iv) la que apruebe conciliaciones judiciales y extrajudiciales. […]. Siendo ello así, al revisar el caso concreto, se observa que el auto de 23 de enero de 2019, adicionado el 12 de febrero siguiente, a través del cual la Magistrada C.E.L.M. decretó medidas cautelares de urgencia, ha debido proferirse por la Sala, pues por disposición expresa de la ley esta es la competente para el efecto y no el Magistrado ponente. Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso dejar sin efecto los autos de 23 de enero y de 12 de febrero de 2019, habida cuenta que la Magistrada que lo profirió carecía de competencia, por lo que, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, cabe señalar que este criterio ha sido adoptado por la Sección frente a asuntos similares, entre otras, en providencia de 14 de agosto de 2018. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2014, C.P.: M.E.G.G., R.. 05001-23-33-000-2012-00614-01. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 25 de junio de 2014, C.P.: E.G.B., R.. 25000-23-36-000-2012-00395-01.3

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTICULO 25 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00885-02(AP) A

Actor: J.E.R. CASTILLO Y J.R.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y CAFESALUD E.P.S. S.A.

Asunto: Resuelve apelación de auto.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

AUTO INTERLOCUTORIO

Previo a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de PRESTNEWCO S.A.S. y MEDIMÁS EPS S.A.S.,, contra el proveído de 23 de enero de 2019, adicionado el 12 de febrero de la misma anualidad, mediante los cuales, la doctora C.E.L.M., Magistrada de la Sección Primera –Subsección “A”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó medidas cautelares de urgencia dentro del proceso de la referencia, la Sala Unitaria en atención a la facultad conferida por el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[1], que resulta aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], advierte lo siguiente:

Los señores J.E.R. CASTILLO y J.R.A., en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto 1998[3], presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y CAFESALUD E.P.S. S.A., tendiente a que se protegiera el derecho colectivo al acceso al servicio público de seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Los actores y la Procuradora I Judicial para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación, es escritos separados solicitaron a título de medidas cautelares de urgencia, ordenarles a PRESTNEWCO S.A.S., a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al MINISTERIO DE SALUD y a la AGENTE LIQUIDADORA DE SALUDCOOP E.P.S., en Liquidación, abstenerse de autorizar: i) la modificación de la composición accionaria de MEDIMÁS EPS S.A.S., ii) cualquier actividad encaminada a sustituir la posición contractual de PRESTNEWCO SAS por la sociedad DYNAMIC BUSINESS & MEDICAL SOLUTIONS INC – DBMS, o iii) efectuar cualquier negociación cesionaria de los activos, pasivos y contratos de MEDIMÁS EPS S.A.S. y ESIMED S.A.S.

La magistrada ponente mediante providencia de 23 de enero de 2019, adicionada el 12 de febrero siguiente, decretó medidas cautelares de urgencia consistentes en que: i) SALUDCOOP en Liquidación y CAFESALUD E.P.S. suspendieran cualquier negociación y/o suscripción de la venta de activos de MEDIMÁS EPS S.A.S. y ESIMED S.A.S.; ii) la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se abstuviera de autorizar cualquier negociación cesionaria que implique el cambio de la composición accionaria de MEDIMÁS EPS S.A.S. y ESIMED S.A.S.; y iii) las sociedades PRESTNEWCO S.A.S. y PRESTMES S.A.S. se abstuvieran de efectuar cualquier negociación cesionaria de los activos, pasivos y contratos de MEDIMÁS EPS S.A.S. y ESIMED S.A.S.

La anterior decisión fue apelada por los apoderados de PRESTNEWCO S.A.S. y MEDIMÁS EPS S.A.S.

Para resolver, el Despacho considera:

Las medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al “Juez” constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “[…] medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado […]”. Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar.

Por su parte, el artículo 229 del CPACA dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem.

En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares, esta Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de su interpretación y armonización.

En efecto, en auto de 26 de abril de 2013[4], la Sección consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto era que ambas disposiciones debían ser interpretadas de manera armónica. Adicionalmente, advirtió que las disposiciones del CPACA no ponen en riesgo las garantías ya otorgadas por la...

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