Auto nº 11001-03-28-000-2019-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00030-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685281

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00030-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00030-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246




RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión pues operó el fenómeno de la caducidad / ACTO ELECTORAL – Es producto del ejercicio de la función electoral / ACTO ELECTORAL – Es diferente del acto administrativo / ACTO ELECTORAL – Es demandable por el mismo elegido


La Sala anticipa que la decisión debe ser confirmada con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el efecto que se generaría con la tesis prohijada por el recurrente, (ii) la naturaleza del acto demandado, y (iii) la posibilidad que tiene el elegido de controlar su propio acto de elección. (…). El auto suplicado declaró la existencia de la caducidad de la nulidad electoral, en los términos del Art. 164.2.A. del CPACA. (…). [D]e aceptarse como válida la tesis propuesta por el recurrente, según la cual se admite el control judicial electoral respecto de la providencia judicial que a su vez le hizo control judicial electoral al acto primigenio declarativo de una elección, se abriría paso a una cadena infinita de controles que terminarían por desconocer lo que precisamente se busca con el medio de control de nulidad electoral: la pronta legitimación respecto del acceso al poder político. Por las razones expuestas, para la Sala de Conjueces, la decisión adoptada por la Magistrada Ponente en el sentido de declarar, (…), la operancia del fenómeno de la caducidad, fue acertada. Aunque esta sola circunstancia sería suficiente para despachar negativamente los argumentos de la súplica, se expondrán razones adicionales que soportan la decisión de rechazo de la demanda. (…). Para la Sala, la interpretación del recurrente [en el sentido de que la sentencia de 9 de mayo de 2019 constituye un verdadero acto de elección] no es acertada y está basada en un análisis meramente literal y simple de la norma. (…). Es cierto que el Art. 139 del CPACA indica que los actos que declaren una elección popular pueden ser controlados por el mecanismo procesal del medio de control de nulidad electoral, sin embargo, la propia jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, órgano de cierre electoral, ha precisado que lo que realmente hace electoral a un acto, es que sea el producto del ejercicio de la función electoral. La misma jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado se ha ocupado de distinguir el acto electoral -decisión con la que culmina el ejercicio de la función electoral-, del acto administrativo -decisión con la que culmina el ejercicio de la función administrativa-. Para la Sala, contrariando la jurisprudencia antes indicada, no solo el recurrente confunde el ejercicio de la función electoral con la de la función administrativa, sino que además, también la mezcla con el ejercicio de la función judicial. Sin lugar a dudas puede afirmarse que, la sentencia de 9 de mayo de 2019 no ejerció función electoral, ni administrativa, sino judicial, y por ello, las decisiones en ella contenidas no son susceptibles de ser controladas a manera de los actos electorales tradicionales. (…). La contundencia de la sentencia (…) citada [de fecha 31 de julio de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00008-00] permite concluir que sí le era posible al elegido, por la causal que estimare la adecuada, como por ejemplo la 3º del Art. 275 del CPACA, solicitarle al juez electoral que revisara las diferencias E-14 Vs. E-24 que le favorecían, de manera que pudiera el juez electoral identificar la “verdad electoral” de los comicios desarrollados, analizando el panorama de manera completa, lo que jamás si quiera se intentó. Dicha omisión no puede pretender ser ahora corregida por la vía de una nueva demanda de nulidad electoral que, materialmente, no es cosa distinta que una apelación contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado materializó el control judicial respecto del acto declarativo de la elección de la Cámara de Antioquia 2018-2022. Aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que un trámite que por su naturaleza es de única instancia, se transforme en apelable por la vía de una nueva demanda. (…). C. de los cuatros (sic) argumentos arriba desarrollados, es que con la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado materializó el control judicial respecto del acto declarativo de la elección de la Cámara de Antioquia 2018-2022, no se desconocieron las garantías fundamentales del Sr. José Ignacio Mesa Betancur, y por tanto, el recurso de súplica propuesto no está llamado a prosperar.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al término de caducidad en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de septiembre de 2012, radicación 05001-23-31-000-2012-00764-01, C.A.Y.B.. En cuanto a lo que hace que un acto sea realmente considerado como un acto electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de junio de 2019, radicación 2015-0051, C.A.Y.B.. En lo que tiene que ver con la diferencia entre acto electoral y acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de junio de 2016, radicación 2016-00070, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 4 de febrero de 2016, radicación 2014-00110, C.A.Y.B.. Con respecto a la posibilidad de que cualquier persona o incluso el mismo elegido pueda demandar el acto de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CONJUEZ ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00030-00


Actor: JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR


Demandado: M.P.D. – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA 2018 - 2022




Referencia: Súplica – Confirma Decisión Rechazo Demanda



Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica propuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de agosto de 2019 mediante el cual la Consejera Ponente decidió rechazar la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda inicial


Con escrito radicado el 25 de junio de 20191 en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor J.I.M.B., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró demanda en contra del acto contenido en el “Acta General de Escrutinios contenida en la sentencia del 9 de mayo de 2019 expedida por el Consejo de Estado por medio...

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