Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00854-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685449

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00854-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00854-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO Y TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / DECRETO 2700 DE 1991 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de febrero de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali decretó la apertura de la instrucción contra el señor F.J.G.G. entre otros, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fue privado de la libertad, previa orden de captura, el 29 de julio de 2008, y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 6 de febrero de 2009. La Fiscalía Tercera Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decretó la preclusión de la investigación, por considerar que no se colmaban los presupuestos de ley.

PROBLEMA JURÍDICO: Con el fin de establecer si se puede comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor F.J.G.G. desde el 31 de julio de 2008, hasta el 11 de febrero del 2009, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la cual culminó con la preclusión de la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo, constituye o no una detención injusta.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de febrero de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pronunciamiento jurisprudencial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el presente caso, con la demanda se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la detención preventiva que sufrió el señor F.J.G.G., entre el 31 de julio de 2008 y el 11 de febrero de 2009. Este fue recluido en establecimiento penitenciario, después de que la Fiscalía Tercera Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Resolución #010 del 6 de febrero de 2009 (fl.9 a 37, c. 1), decretó la preclusión de la instrucción en su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo, por los delitos que se le habían formulado en su contra y ordenó su libertad inmediata, la cual, como ya se expuso, se hizo efectiva el 11 de febrero de 2009. También obra en el expediente la certificación expedida por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 41, C. 1), en la cual consta que la conciliación extrajudicial Nº. 026-30590, que fue convocada por los demandantes el 4 de febrero de 2011; se llevó a efecto y fue declarada fallida el 25 de abril del mismo año, por lo que al haberse presentado la demanda el 26 de abril de 2011 (fl. 44 a 50, c. 1), se concluye que esta fue interpuesta dentro del término previsto para ello. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

El señor F.J.G.G. se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. (…) se encuentran legitimados para actuar las siguientes personas: La señora D.Y.P.S., compañera permanente del señor F.J.G.G., calidad que se demostró con la diligencia de indagatoria del afectado directo en la cual este así lo manifestó. Los señores L.E.G.P. y Graciano Garcés Obando demostraron ser los padres del señor F.J.G.G., porque así consta en la copia del registro civil de nacimiento de este (fl. 3, c. 1). La señora N.P.H. acreditó ser la abuela del señor F.J.G.G., parentesco que fue demostrado con la copia del registro civil de nacimiento de L.E.G.P., en el cual consta que esta es su madre (fl. 4, c. 1). La señora L.C.G.G. demostró ser hermana del señor F.J.G.G., parentesco demostrado con la copia del registro civil de nacimiento de ambos, en los cuales consta que son hijos de los mismos padres. Respecto de los menores I., J.D. y B.E.F.P., quienes concurrieron al proceso como demandantes invocando su calidad de hijos del señor F.J.G.G., observa la Sala que no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre su parentesco, ni la existencia de relación afectiva con el mismo; por lo cual se considera que no están legitimados en la causa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, a la cual se le imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

LIMITE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESTRICCIONES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

La libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción.

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, (…) a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico. Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló:

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65

DAÑO - Acreditación

El daño alegado por los demandantes es la afectación de la libertad del señor F.J.G.G., del 31 de julio de 2008 al 11 de febrero de 2009, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. En este caso no hay duda de la existencia del daño alegado, ya que se encuentra acreditado que el señor F.J.G.G. fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 31 de julio de 2008 hasta el 11 de febrero de 2009, según constancias del Director (e) EPMSC Cali-Valle de fecha 3 de octubre de 2012.

REQUISITOS PARA PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Regulación normativa / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De las pruebas obrantes en el expediente correspondientes al proceso penal seguido en contra...

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