Sentencia nº 85001-23-33-000-2016-00064-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00064-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685469

Sentencia nº 85001-23-33-000-2016-00064-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00064-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2016-00064-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 10 LITERAL J PUNTO V / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 214 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 273 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, dado que la pretensión mayor ascendió a la suma de $967’406.787,00, valor que excede la cuantía de 500 SMMLV fijada en el numeral 5 del artículo 152 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 5

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / DERECHO PRIVADO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONSULTORÍA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

Teniendo en cuenta, que para la fecha en que se presentó la demanda estaba vigente la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que empezó a regir el 2 de julio de 2012, para el cómputo de la caducidad se tendrá en cuenta el artículo 164 del citado código. (…) Teniendo en cuenta que el contrato no se rigió por las normas de las leyes 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, no se puede incorporar al cómputo del término de caducidad el plazo para la liquidación unilateral, fijado en 2 meses para los contratos a los cuales aplica el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993

CONTRATO ESTATAL / DERECHO PRIVADO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONSULTORÍA / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

Del texto del contrato se infiere que el plazo contractual para liquidarlo de común acuerdo era de cuatro meses, dado que en la cláusula segunda se indicó que el plazo de vigencia sería el de ejecución “y cuatro meses más” y en la cláusula décima octava se dispuso que el contrato terminaría “una vez expirado el plazo de ejecución del mismo y la vigencia del contrato”, además de que se refirió a “la liquidación definitiva del contrato”. Así las cosas, para establecer la caducidad de la acción se aplicará la norma prevista en el punto v), literal j), numeral 10) del artículo 164 del CPACA, es decir que se tendrá en cuenta el término de dos años a partir del vencimiento del plazo para liquidar bilateralmente el contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 10 LITERAL J PUNTO V

DOCUMENTO AUTÉNTICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO AUTÉNTICO / CARACTERÍSTICAS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / TACHA DE FALSEDAD

Siguiendo las voces del artículo 244 del CGP, un documento se entiende auténtico cuando otorga el estado de certeza acerca de la persona a quien se atribuye su contenido; los documentos aportados al proceso se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. De acuerdo con el artículo 269 del CGP, la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en la que se ordene tenerlo como prueba. El mismo artículo establece que no se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269

TACHA DE FALSEDAD / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

La regla general de la prueba documental consiste en que las copias tienen el mismo valor del original, salvo que sean objeto de tacha o excluidas por violación al debido proceso. (…) Los requisitos de la tacha de falsedad, para que pueda ser estudiada de fondo son: i) presentar de manera oportuna la tacha, lo que se debe hacer en la contestación de la demanda o en la audiencia de pruebas, esto último cuando se decreta en ella y ii) dado que existe una presunción de autenticidad, la parte que presenta la tacha de falsedad tiene la carga de sustentar de manera concreta las razones por las que impugna la autenticidad del documento y probar que no suscribió u emitió el respectivo documento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 214 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 215

TACHA DE FALSEDAD / TRÁMITE DE LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRUEBA DE LA TACHA DE FALSEDAD EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LA TACHA DE FALSEDAD / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se resuelve en la sentencia

En el procedimiento contencioso administrativo la prueba de la tacha de falsedad debe practicarse dentro de la audiencia de pruebas, sin perjuicio de que esta se suspenda para el traslado y la objeción correspondiente, según se lee en el artículo 181 del CPACA.(…) En el proceso ordinario contractual la tacha de falsedad se resuelve en la sentencia y no mediante incidente, dado que el trámite incidental de la tacha en el CPACA solo está previsto para el proceso ejecutivo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 2 de agosto de 2017, Exp.: 20001-23-31-000-2009-00251-03 (57510); C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209

TACHA DE FALSEDAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TÉCNICA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Es viable probar o desvirtuar la tacha de falsedad y para ello las partes pueden solicitar los medios de prueba que sean admisibles y pertinentes, entre otros, el cotejo de letras o firmas para demostrar la autenticidad o falsedad, o pueden pedir pruebas técnicas que hagan palpable que la emisión o producción del contenido del documento se atribuye o no a la parte a quien se imputa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 273

TACHA DE FALSEDAD MATERIAL / TACHA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sólo prevé la tacha de falsedad material

Desde la vigencia del CPC se distinguía entre la tacha de falsedad documental y la ideológica, en tanto la primera tiene lugar cuando se simula o se altera físicamente un documento y la segunda cuando se insertan por las partes enunciaciones o declaraciones falsas en un documento legítimo. En desarrollo de esa diferencia se advierte que en el proceso contencioso administrativo únicamente está previsto el trámite de la tacha para la falsedad material, dado que el procedimiento civil -hoy el CGP - solo regula el cotejo de letras o firmas en los documentos, mientras que la falsedad ideológica se refiere a un aspecto no físico o palpable, a una falsedad intelectual en el contenido del documento cuya prueba sería distinta a la del cotejo documental y, eventualmente, desde el ángulo de la investigación penal daría lugar a la concurrencia de otros delitos distintos de la falsedad material.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 286

TACHA DE FALSEDAD MATERIAL / DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO

Por último, aunque puede requerirse un trámite similar, no debe confundirse la tacha de falsedad con el desconocimiento del contenido de un documento no firmado o firmado por un tercero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272

TACHA DE FALSEDAD / PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD / PRUEBA DOCUMENTAL / SELLOS DE RECIBIDO / FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO / ALCANCE DE LA TACHA DE FALSEDAD / ACTAS DEL COMITÉ TÉCNICO

La tacha debe prosperar, por cuanto la EAAAY demostró que en su sistema de radicación no estaban los oficios remitidos por la Fundación Métodos y que los números de radicado correspondían a otros documentos presentados por terceros, éstos últimos debidamente registrados en esa empresa, los cuales exhibió con las certificaciones y planillas correspondientes. Se trató de una falsedad material, toda vez que, aunque el sello no tenía firmas de recibido, incorporaba el nombre de los funcionarios de EAAAY que laboraban como gestores documentales, encargados de registrar los oficios recibidos, amén de que contenía el logotipo de la empresa, por lo que se trató de imputar el radicado o la constancia de recibido a esa empresa, dada la presunción de autenticidad del documento, a la cual se opuso en su oportunidad. (…) Sin embargo, le asiste la razón a la apelante, en cuanto a que la tacha de falsedad no cobijó los otros documentos allegados por la Fundación Métodos con firmas de funcionarios de la EAAAY, como los planos y actas, los que se analizarán más adelante en cuanto a su contenido, dado que, en principio, habrían sido entregados personalmente al supervisor del contrato, que era el encargado de la gestión de las actas y de la entrega organizada al área de correspondencia.

PRUEBA DOCUMENTAL / ACTA DE TERMINACIÓN / CONTRATO ESTATAL – Actas inconsistentes no pruebas cumplimiento contractual / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / ACTAS DEL COMITÉ TÉCNICO

Como puede observarse, el acta de terminación del contrato, suscrita el 11 de diciembre de 2013, no fue completamente diligenciada y, en todo caso, no equivale a un recibo a satisfacción de los estudios y diseños objeto del contrato de consultoría 170 de 2012, toda vez que en ese documento no se identificaron los entregables recibidos, además de que se dejó constancia expresa de que la aceptación se encontraba pendiente. (…) En criterio de la Sala, no puede restarse importancia a las constancias de revisión pendientes por la firma de la interventoría, dado que una cosa es recibir el trabajo y otra impartirle su aprobación, una vez revisado su contenido y acatadas las observaciones. (…) El análisis anterior corrobora la defensa de la EAAAY frente a la...

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