Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2007-00059-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685477

Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2007-00059-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2007-00059-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE CAPACITACIÓN DE EMPLEADO MUNICIPAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD LABORAL - Hecho probado / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE POLÍTICAS O IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL - Existente / SALUD OCUPACIONAL - Incumplimiento / ACCIDENTE DE TRABAJO

SÍNTESIS DEL CASO: [E]l 2 de enero de 1991, el señor C.M. se vinculó laboralmente a la Secretaría de Infraestructura del municipio de P. como ayudante de lámina y pintura y que, el 17 de marzo de 2005, la Jefe de Vías del municipio lo envío a hacer un reemplazo a la Cantera de Combia, en la vía que de P. conduce a Marsella (…) que, el día de los hechos, a la víctima le asignaron funciones relacionadas con la coordinación de la cantera, esto es, llevar el registro de las volquetas que ingresaban al lugar a cargar material y colocar a cada una su respectiva carpa y que, a eso de la 1:30 p.m., fue atropellado por el automotor de placas TKF – 471 que se encontraba dando reversa.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía

La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, el municipio de P. y La Previsora S.A. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que los declaró responsables por la muerte del señor (…) en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones ascienden a 5.500 s.m.l.mv (…) Según la Ley 446 de 1998, los tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso.

CADUCIDAD - No operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE LABORAL / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años (…) Se encuentra acreditado, conforme a su registro civil de defunción, que el señor (…) falleció el 17 de marzo de 2005, de modo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 18 de marzo de 2007. Como este día fue domingo y el lunes siguiente festivo, el término de caducidad corrió hasta el 20 de esos mismos mes y año, fecha esta última en que la señora (…) y su grupo familiar presentaron la demanda, razón por la cual ésta se interpuso dentro del término de ley. En cuanto a la demanda interpuesta por (…) se tendrá en cuenta la fecha de presentación inicial ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., esto es, el 1 de agosto de 2006, de modo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 143 (inciso 4) del C.C.A., aplicable al sub examine, no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término de ley

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRABAJO - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de trabajador municipal / INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE TRABAJO - Hecho probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Hecho no probado

Consta en el expediente que el señor [VICTIMA] falleció el 17 de marzo de 2005. Así lo muestran su registro civil de defunción y la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Risaralda. De esta manera, se encuentra acreditado el daño que los demandantes alegan haber sufrido y piden resarcir. Se acreditó que la víctima estaba vinculada laboralmente con el municipio de P. como ayudante de lámina y pintura y que, el 17 de marzo de 2005, cuando se encontraba realizando un reemplazo en la Cantera de Combia, (…) de propiedad de Palacio Estrada S. en C. y con la que el municipio había suscrito un contrato de abastecimiento de material inerte, fue atropellado por una volqueta que estaba dando reversa (…) es claro que al señor C.M. no se le suministró capacitación alguna para el cumplimiento de las funciones que debía realizar el día del accidente en la Cantera de Combia, pues, como se vio atrás, los testigos que declararon en el proceso manifestaron al unísono que aquél no recibió ninguna inducción, lo cual evidencia a las claras que se incumplió lo dispuesto en el reglamento que se viene citando. Para la Sala no son de recibo las exculpaciones del municipio demandado, en cuanto asegura que no había necesidad de brindarle a la víctima capacitación alguna (…) el hecho de que el referido comité paritario de salud ocupacional hubiera formulado tales recomendaciones muestra que, para el día del accidente, las áreas de tránsito vehicular de la cantera no estaban demarcadas y los trabajadores encargados de poner las carpas a los automotores se encontraban expuestos al tráfico vehicular. Si bien no es posible establecer que, de haber tomado el municipio de P. todas las medidas de precaución necesarias, el accidente no hubiera ocurrido, lo cierto es que la falta de capacitación de la víctima y las condiciones poco favorables en las que debió trabajar (tránsito continuo de vehículos pesados, ausencia de demarcación de la zona de tráfico vehicular, no muy buena visibilidad y excesivo ruido de las trituradoras, lo cual, según el testigo G.G., impidió que la víctima escuchara el pito o la alarma que indicaba que la volqueta que lo atropelló se encontraba dando reversa) incrementaron en buena medida la posibilidad de sufrir un accidente, como en efecto ocurrió, razón por la cual el municipio de P. debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte del señor (…) pues, a pesar de que el accidente era previsible, ninguna medida tomó al respecto. Finalmente, el citado municipio y la aseguradora llamada en garantía sostuvieron a lo largo del proceso que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima, no existen pruebas que respalden dicha afirmación y, en cambio, las que obran en el plenario permiten sostener que el accidente fue responsabilidad del municipio, por haber expuesto a la víctima a un riesgo innecesario

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / CONDENA SOLIDARIA DE LA ADMINISTRACIÓN Y PARTICULARES - Procedencia

[D]ada la participación eficiente y determinante de los demandados en la causación del daño, cada uno de ellos es responsable de la totalidad de la indemnización y no de una cuota parte o proporción, de modo que la Sala revocará la decisión del tribunal, en cuanto dispuso que el municipio de P. pague, a favor de los demandantes, el 50% de la indemnización y que el otro 50% lo asuman Palacio Estrada S. en C. (hoy Cantera de Combia S.A.S.) y los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y W.A.B., pues, como se dejó dicho, cada uno de los demandados debe la totalidad de la indemnización y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia

LLAMADO EN GARANTÍA / CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Por existir póliza de seguro

En cuanto a la aseguradora llamada en garantía (La Previsora S.A.), la Sala advierte que se probó que ésta celebró un contrato de seguro en el que el tomador y el asegurado es el municipio de P., contrato que se perfeccionó con la expedición de la póliza 1001361 de responsabilidad civil extracontractual, cuya vigencia se extendió desde el 1 de marzo de 2005 y hasta el 1 de marzo de 2006, con el fin de amparar los perjuicios patrimoniales que sufra el municipio de Pereira (…) teniendo en cuenta que la condena impuesta al municipio de P. obedece a los perjuicios patrimoniales que este causó a terceros, entendiendo por tales perjuicios el menoscabo o lesión que afecta los bienes de las personas, sean materiales (susceptibles de valoración económica) o inmateriales (que no se pueden cuantificar económicamente), debe concluirse que la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que el accionado deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los acá demandantes, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro (…) se confirma la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que condenó a la llamada en garantía, La Previsora S.A., a reembolsar las sumas de dinero que el municipio de P. deba...

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