Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01459-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01459-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01459-01

TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Por ausencia de argumentación / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO PRESENTADA EXTEMPORANEAMENTE

La Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la decisión del Tribunal de dejar sin efectos el auto por medio del cual admitió la impugnación no se apartó del procedimiento legalmente establecido para el trámite de la acción de cumplimiento pues, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, en el escrito de la impugnación se deben esgrimir las razones de inconformidad que llevaron a la interposición del recurso, plazo para el cual se tienen tres (3) días, a partir del día siguiente a la notificación de la decisión. (…) En consecuencia, la impugnación podía ser presentada hasta el viernes 1º de febrero de 2019. Sin embargo, aquella se radicó el miércoles 30 de enero en memorial mediante el cual se anunció que su contenido sería ampliado posteriormente. Como se señaló, dicha ampliación habría estado en tiempo si se hubiera radicado el 1º de febrero, pero debido a que fue allegada el miércoles 6 de febrero de 2019, se consideró extemporánea y por ende, al carecer de contenido, el Tribunal, adecuadamente, observó que la impugnación no fue sustentada y por eso dejó sin efectos el auto por medio del cual la había concedido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01459-01(AC)

Actor: ÁLVARO MORALES TOMBE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de junio de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Álvaro Morales Tombe interpuso la presente tutela en su calidad de gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, del pueblo M., en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que, con el auto del 14 de marzo de 2019, por medio del cual se dejó sin efectos la providencia del 14 de febrero de 2019, mediante el cual se admitió la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2019, en la cual se negó la solicitud de acción de cumplimiento presentada por el actor, se vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, el acceso y el ejercicio de cargos públicos, la libertad de escoger profesión u oficio, el mínimo vital y la etnoeducación.

Lo anterior debido a que, por medio de la decisión atacada, se dejó sin efectos el auto mediante el cual se concedió la impugnación presentada en contra de la providencia del 29 de enero de 2019, en la que se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta por el entonces gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, del pueblo M., encaminada a obtener la aplicación del artículo 62 de la Ley 115 de 1994[1] y la aplicación del Decreto 2277 de 1979[2] a los etnoeducadores.

La solicitud de amparo también fue suscrita por la señora G.T., Coordinadora General del Programa de Educación del Resguardo.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La Sección Segunda de ésta Corporación, mediante auto del 25 de abril de 2019[3], inadmitió la presente solicitud de amparo y le pidió a la señora G.T. aclarar la calidad en la que actuaba dentro del proceso.

En memorial del 9 de mayo de 2019, el señor M.T. informó que el Programa de Educación del que ella es directora hace parte del Resguardo de Guambia, razón por la cual la solicitud de amparo fue suscrita también por ella, pero es en cabeza suya que recae la representación del Resguardo, por lo que solicita tener en cuenta únicamente su firma.

A su vez, en dicha comunicación pidió la aclaración del auto inadmisorio con el fin de que se especificara que solicitó la protección del derecho colectivo a la educación propia del Pueblo Indigena Misak y no solo los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al acceso y el ejercicio de cargos públicos, a la libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital, que fueron señalados en la providencia del 25 de abril de 2019.

2.2. Mediante providencia del 22 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador admitió la solicitud y consideró innecesaria “la aclaración de la providencia referida, porque los motivos expuestos en el memorial formulado por el accionante serán integrados al escrito inicial de tutela, y de manera conjunta se examinarán al momento de proferir el fallo que decida la mencionada acción”[4].

2.3. La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, rindió informe en el que, luego de transcribir in extenso varias sentencias de la Corte Constitucional y de ésta Corporación, consideró que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción por lo que solicitó declararla improcedente. Señaló también que lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo de amparo como una tercera instancia para debatir una decisión que hoy se encuentra en firme a pesar de haber presentado una impugnación sin el cumplimiento de las formalidades necesarias, situación que pretendió subsanar en escrito posterior de ampliación, desconociendo que el término perentorio y especial que para tal fin contempla el artículo 26 de la Ley 393 de 1997[5].

2.4. Las demás entidades notificadas guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 27 de junio de 2019[6], negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Señaló que el fondo del asunto radica en la interpretación de los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997 pues la parte accionante considera que allí se concede un término de tres (3) días para interponer el recurso y (10) días para sustentarlo, mientras que el Tribunal estima que la mencionada norma únicamente contempla tres (3) días para que las partes alleguen el escrito de impugnación debidamente sustentado.

Consideró que el Tribunal realizó una interpretación adecuada de la norma pues en punto de acción de cumplimiento, la ley sobre la materia solo contempla un termino de sustentación del recurso de tres (3) días, a lo que añadió que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la materia indicando que “es claro que el legislador exigió que la impugnación del fallo de cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima”[7] por lo que “no basta con afirmar que se impugna, sino que es menester que se explique por qué se considera que la decisión del juez de primera instancia no es acertada”[8].

En consecuencia, al no encontrar configurado el defecto procedimental absoluto alegado por el accionante, debido a que en el actuar del Tribunal no observó un evidente desconocimiento de las garantías procesales mínimas de las partes dentro del proceso de cumplimiento y, teniendo en cuenta que “le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de carácter netamente legal o decidir la interpretación más acertada de una norma jurídica”[9], denegó la solicitud de amparo constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora, mediante memorial del 13 de julio de 2019[10], impugnó el fallo proferido el 27 de junio de 2019 por la Sección Segunda de ésta Corporación, argumentando lo siguiente:

“ALVARO MORALES TOMBE, Gobernador del Resguardo de Guambia, conocido de autos, por la presente me permito en nombre del Pueblo Indígena MISAK, IMPUGNAR LA SENTENCIA referida en el asunto, RECIBIDA APENAS AYER 12 DE JULIO/19, porque no podemos creer que la Justicia en Colombia sea tan superficial e injusta, en especial contra los miembros de la DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL que se prenda de detalles superficiales de procedimiento creados por los ciudadanos de las grandes ciudades, olvidando que en la mayoría de los territorios no tenemos las mismas facilidades, lo cual crea una PROTUBERANTE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, para cerrar los ojos a las violaciones a la misma Constitución, como lo hemos expuesto, hechos graves que nos confirman el deseo palpable de la Administración Pública de impedir como sea la propagación del Desarrollo de la Identidad Cultural de los Pueblos Indígenas, utilizando la Educación como medio para lenta pero seguramente ir acabando con la transmisión de nuestras culturas, propiciando lo que el J.L. determinó como GENOCIDIO CULTURAL que ya no necesita ir asesinando miembros de las comunidades, puesto que su gradual extinción se logra por medio de la reeducación de los niños, poniéndoles maestros que no puedan propagar los conocimientos ancestrales en reemplazo de los ETNODOCENTES que cada vez serán menos por el injusto tratamiento que les proporciona el ESTADO alegando normas que son aplicables tal vez para la mayoría, pero que pueden excepcionarse (sic) por el Artículo 13 de la Constitución Política (“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados), que ningún funcionario del Estado quiere usar, ni siquiera los del Poder Judicial.

ESO HONORABLES MAGISTRADOS NO ES RECONOCER NO MENOS PROTEGER LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LA NACIÓN COLOMBIANA.

Por consiguiente IMPUGNO LA SENTENCIA DE RADICACIÓN 11001-03-15-000-2019-01459-00 porque atenta contra la diversidad étnica y cultural”.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[11], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[12], y en virtud del numeral 6º del...

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