Sentencia nº 25000-23-36-000-2019-00380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2019-00380-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685761

Sentencia nº 25000-23-36-000-2019-00380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2019-00380-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00380-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[E]l accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía contra el auto que rechazó el recurso de apelación, esto es, interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de CPACA, es procedente el recurso de queja ante el superior cuando se niegue la apelación, el cual debe surtir el trámite del artículo 353 del Código General del Proceso. (...). Para la Sala, no se emplearon los recursos de ley con la debida diligencia, ni fueron agotados oportunamente por el apoderado del actor, a través de los cuales podía plantear el debate que ahora trae a colación, pues como ya se dijo, se promovió de forma extemporánea el recurso de apelación contra la decisión objeto de reproche constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00380-01(AC)

Actor: JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN

Demandado: JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra sentencia judicial. Requisito de procedibilidad. Falta de requisito de subsidiariedad. Confirma improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019[1], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente:

“1. Se ordene al JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. dar trámite al recurso de apelación que se interpuso en el término legal a través de correo electrónico propuesto por mi apoderado judicial, siguiendo el debido proceso y seguridad jurídica, en el proceso de radicado Nº 11001334306520180042600 adelantado por ese despacho”.

2. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

El señor J.A.T.A., a través del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de dicha entidad por los daños y perjuicios causados mientras prestaba servicio militar obligatorio, lo cual le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 21.7%, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

El 26 de marzo de 2019, se profirió auto en el que dispuso el rechazo de la demanda, por haber operado la figura de la caducidad de la acción, “por encontrarse vencido el término de dos (2) años que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2018”. Esa decisión fue notificada mediante correo electrónico el 27 de marzo de 2019, y por estado en el juzgado en la misma fecha.

Posteriormente, el 1 de abril de 2019 el accionante presentó recurso de apelación a través del correo electrónico del despacho[2], a las 8.59 P.M., y de igual forma fue radicado personalmente el 2 de abril del mismo año.

Mediante auto de 7 de mayo de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, al considerar que “en el presente caso el término establecido era de 3 días, los cuales se contaba a partir del día siguiente a la notificación por estado, es decir, que la oportunidad para haber interpuesto el recurso de apelación era hasta el día 1 de abril de 2019, puesto que el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el día 27 de marzo de 2019, y de conformidad con el expediente el recurso fue presentado el día 2 de abril del presente año, de esta manera el escrito se encuentra por fuera del término legal, por consiguiente, se procederá a su rechazo”.

3. Fundamentos de la acción

El demandante estima que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, al emitir el auto de 7 de mayo de 2019, en el que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante mediante radicación electrónica.

Sostuvo que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. Agregó que en aplicación del referido principio los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, así como a pedir y controvertir las pruebas, a ejercer su derecho de defensa e impugnar los actos administrativos y gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Indicó que la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en reiteradas oportunidades y ha precisado que su cobertura se extiende...

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