Sentencia nº 85001-23-31-000-2009-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2009-00090-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685765

Sentencia nº 85001-23-31-000-2009-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2009-00090-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente85001-23-31-000-2009-00090-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 365 Y 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6
Bogotá D

PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Como el presente asunto corresponde a un proceso de ejecución derivado de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA SENTENCIA / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO

[L]a Sala advierte que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil -norma vigente al momento en que podían proponerse las excepciones- limitaba las excepciones que podía proponer el ejecutado cuando el título estuviera conformado por un acto administrativo, toda vez que solo se permitían las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida. (…) [N]inguno de los medios exceptivos que propuso la ejecutada corresponden a los previstos en el artículo 509 del C.P.C., por lo que carecen de capacidad para enervar la ejecución. (…) Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución -como los actos administrativos-, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez oficiosamente al dictar sentencia, es la existencia del título base del recaudo ejecutivo. De observar que no existe tal título es inviable dictar sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso. (…) En ese orden, como ya se anticipó, las resoluciones que motivaron la ejecución fueron anuladas y ello necesariamente afecta la posibilidad de continuar con el proceso. Si bien cuando se inició el proceso ejecutivo los actos administrativos estaban amparados por la presunción de legalidad que los caracteriza y gozaban de fuerza ejecutoria, lo cierto es que en momento ya fueron despojados de esas características, a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes y ex tunc. (…) Las resoluciones y la obligación que contenían desaparecieron del tráfico jurídico desde el momento de su expedición, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada y declararse terminado el proceso por inexistencia del título ejecutivo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la inexistencia del título ejecutivo por haberse declarado la nulidad de los actos administrativos que lo conformaban, ver sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 35010, M.H.A.R.. Igualmente, en relación con las excepciones que proceden contra un título ejecutivo conformado por un acto administrativo, ver auto de 30 de agosto de 2018, Exp. 56124, MP. R.P.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

El numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. El a quo deberá efectuar la correspondiente liquidación de manera concentrada, en los términos del artículo 366 ejusdem. (…) En dicha liquidación deberá incluir, conforme al numeral 3 del artículo 366 ibídem, las agencias en derecho aquí dispuestas. Así las cosas, la Sala fija las agencias en derecho en el 0,5% del valor revocado, (…) Lo anterior, en atención a la cuantía de las pretensiones, la gestión de la ejecutada -quien promovió la apelación y alegó de conclusión en la segunda instancia- y a lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 6 del acuerdo n.° 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que prevé que las agencias en derecho pueden ser de hasta del 5% del valor revocado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 365 Y 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00090-01(51986)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL EICE ESP

Demandado: LIBERTY SEGUROS S.A.

Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA

Temas: Improcedencia de excepciones dirigidas a atacar la legalidad de los actos administrativos que componen el título ejecutivo. La nulidad absoluta de actos administrativos que componen el título ejecutivo impone que se declare su inexistencia y que se termine el proceso ejecutivo.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia del 17 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Casanare que ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 385-389, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. El 21 de julio de 2009 (fl. 9, c. ppal.), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE ESP (EAAY EICE ESP) presentó demanda ejecutiva en contra de Liberty Seguros S.A. (fl. 1-9, c. ppal.)

1.1. Las pretensiones

  1. La parte ejecutante solicitó lo siguiente (fl. 2, c. ppal.):

Primera.- Librar mandamiento de pago a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE ESP y en contra de Liberty Seguros S.A., por las siguientes cantidades de dinero:

a) Por la suma de novecientos setenta millones ochocientos seis mil trescientos treinta y dos pesos m/cte. ($970.806.332,00), amparados en la póliza n.° 835437 expedida por Liberty Seguros S.A. el 26 de septiembre de 2006, ante la ocurrencia del siniestro de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato n.° 102 de 2006.

b) Por la suma de dos mil cuatrocientos veintisiete millones quince mil ochocientos treinta y dos pesos m/cte. ($2.427.015.832,00), amparados en la póliza n.° 835437 expedida por Liberty Seguros S.A. sucursal Sogamoso ADN Boyacá el 26 de septiembre de 2006, ante la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo pactada en el literal a) de la cláusula décima tercera del contrato n.° 102 de 2006.

c) Por los Intereses moratorios sobre cada una de las sumas anteriormente señaladas, a la una y media vez del interés corriente bancario de conformidad con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 24 de junio de 2008, cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando el pago se efectúe.

Segunda.- Se condene a la demandada Liberty Seguros S.A. a pagar las costas y gastos del proceso.

1.2. Los hechos

  1. Las pretensiones se sustentan en la situación...

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