Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00604-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00604-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685825

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00604-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00604-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00604-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SECUESTRO DE BIEN

[E]l término de caducidad debe computarse desde que se tuvo conocimiento del daño que, en este caso, corresponde al momento en que se hizo evidente el incumplimiento de las obligaciones de custodia y vigilancia de los bienes secuestrados y la consiguiente imposibilidad de lograr la ejecución de la obligación perseguida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435).

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / REMOCIÓN DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / DEBERES DEL JUEZ

Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que presuntamente incurrió, al incumplir la obligación de vigilancia que debía ejercer respecto de los auxiliares de justicia encargados de la custodia de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo (…) lo que impidió lograr el pago total de la obligación dineraria reclamada. (…) la Sala advierte que el demandante efectivamente padeció un daño que no estaba en la obligación de soportar, consistente en la imposibilidad de hacer valer sus derechos de crédito, debido a la pérdida de los únicos bienes embargados y secuestrados de propiedad del demandado y con los cuales se pretendía satisfacer la obligación dineraria perseguida dentro del referido proceso ejecutivo. (…) Por tanto, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, el daño alegado ocasionó efectivamente una disminución en el patrimonio de [el demandante], toda vez que impidió rematar los únicos bienes de significación económica del demandado y, por consiguiente, obtener el pago de su crédito. (…) la Sala advierte que la parte ejecutante, y aquí demandante, perdió la posibilidad de materializar sus derechos de crédito, debido a las omisiones incurridas respecto de los únicos bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo. Esto, sin duda alguna, afectó materialmente el patrimonio económico del demandante. (…) Por otra parte, (…) la parte ejecutante formuló numerosas peticiones, en las que llamaba la atención acerca del sistemático incumplimiento de las obligaciones de la primer secuestre designada y la necesidad de disponer su relevo y su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. (…). Además, solicitó, en numerosas oportunidades, su relevo del cargo, su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el nombramiento de un nuevo secuestre y la posibilidad de que se le entregara los bienes, en depósito gratuito, al demandante. (…) [L]a legislación procesal civil regula, de manera general, el cargo de auxiliar de la justicia y, en concreto, la figura de secuestro de bienes, para lo cual define las funciones y deberes que deben cumplirse, así como los sanciones que se puede imponer en el evento de constatarse una gestión negligente, descuidada o contraria a sus obligaciones. Estas medidas, es decir, las de relevo o remoción del cargo de secuestre, la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición de multas procederán de oficio o a petición de parte. (…) Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá omitió, de manera grave, el cumplimiento de sus funciones como director del proceso y, en particular, de la vigilancia que debía ejercer respecto de la labor desempeñada por los auxiliares de la justicia. (…) En consecuencia, para la Sala queda claro que si el Juzgado 10 Civil Municipal hubiera adoptado los distintos mecanismos que preveía la legislación procesal civil para proteger en debida forma los bienes secuestrados, relevando de manera oportuna a los auxiliares de la justicia, designando a otro que efectivamente quedara con la custodia de los mismos y sancionando la negligencia y descuido en el ejercicio de dicho cargo, no se hubiera consolidado el daño aquí alegado. En su lugar, con dichas omisiones se lesionó directa e injustificadamente los derechos subjetivos de [el demandante], toda vez que, ante la pérdida de los únicos bienes embargados por la falta de una adecuada vigilancia y control del secuestre, no se pudo hacer efectivo el crédito perseguido.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[R]especto de los perjuicios materiales, la Sala observa que el daño deviene, en este caso, de la pérdida de oportunidad de obtener el valor del crédito perseguido en el referido proceso ejecutivo. Esta Corporación ha entendido la pérdida de oportunidad como un daño con identidad y características propias, que deviene por la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que debe repararse. Así las cosas, la pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que la acción u omisión de la autoridad pública, generadora del daño, disminuyó la probabilidad de ganar o aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Por tanto, para la existencia del daño debe acreditarse: 1) la aleatoriedad del resultado; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima. (…) Ante la imposibilidad de determinar la cuantía exacta del daño padecido por el demandante, se acudirá al principio de equidad, previsto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En efecto, como se indicó anteriormente, si bien el demandante se encontraba en una posición idónea para lograr el pago de su crédito, habida cuenta de la medida de embargo decretada sobre la maquinaria de propiedad del demandado, se desconoce el valor exacto de estas herramientas y si, con su remate, era posible satisfacer la totalidad de la obligación dineraria. Por tanto, la Sala estima que, en aplicación de su arbitrio judicial y del referido principio de equidad, la expectativa que tenía [el demandante] de obtener el pago total de su crédito oscilaba alrededor de un 50%. (…) En consecuencia, para aplicar dicho porcentaje de probabilidad a la cifra de dinero que habría recibido el demandante de haberse realizado su oportunidad dentro del proceso ejecutivo, primero se determinará el monto de los perjuicios a los que habría tenido derecho, de conformidad con las reglas de tasación y liquidación de perjuicios definidos por esta Corporación. Se precisa que, si bien la oportunidad perdida se consolidó dentro de un proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria, de todas maneras, en aplicación del principio de igualdad, se deberán observar las reglas definidas dentro del proceso de reparación directa que aquí nos convoca. (…) el único perjuicio que se acreditó consistió en la suma de dinero que no le fue posible cobrar al demandante (…) En consecuencia, como la medida de embargo se limitó a la cifra de $9.500.000, este valor se indexará con base en la fórmula de actualización reiterativamente utilizada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, valor actualizado = valor histórico * [índice final de precios al consumidor ÷ índice inicial de precios al consumidor]. (…) Al valor anterior se le aplicará el porcentaje del 50% definido anteriormente para calcular la oportunidad perdida,

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 5 de abril de 2017. Exp. 25706. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 11 de agosto de 2010. Exp. 18.593, reiterada por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 24 de mayo de 2017. Exp. 41319.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00604-0...

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