Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01349-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01349-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686313

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01349-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01349-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01349-02
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 42 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Fundado

La doctora C.B., en providencia del 25 de julio de 2019, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141[2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. (…) La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora C.B., toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, al haber presidido la audiencia inicial, tal como se observa a folio 127 del cuaderno principal. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Precisión jurisprudencial. Si bien el artículo 638 del Estatuto Tributario se refiere a la prescripción de la facultad para imponer sanciones, técnicamente alude es a la caducidad / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Alcance. Es el concepto adecuado, en tanto se refiere a un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la administración para ejercer tal facultad, so pena de que se extinga / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Plazo de expedición del pliego de cargos. Es de dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración del periodo en el que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó dicha irregularidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Forma de contabilizarlo. Reiteración de jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Inexistencia

Sobre la prescripción de la facultad sancionatoria que posee la Administración, el artículo 638 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: “Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. (…)” (Destaca la Sala) Aunque el artículo 638 del Estatuto Tributario hace alusión a la “prescripción”, esta Sala ha hecho la claridad que se debe hablar de “caducidad”, puesto que se trata del vencimiento del término que posee la Administración para ejercer su potestad sancionatoria, so pena de que esta se extinga. Ahora bien, respecto de la forma en que se debe contabilizar el término de caducidad, la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que este se cuenta a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según corresponda, del período en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable. De acuerdo con el criterio expuesto, en el caso bajo estudio el hecho irregular sancionable, es decir, la

presentación con errores o inconsistencias de la documentación comprobatoria del año 2008, se configuró el 22 de julio de 2009, fecha en la cual S.G., en respuesta al requerimiento ordinario nro. 0001979 de 19 de mayo de 2009, remitió a la DIAN dicha documentación. Por tanto, los dos años con que contaba la Administración para proferir el pliego de cargos corrían a partir de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2009; esto es, desde el 22 de abril de 2010. De este modo, como el plazo venció en abril de 2012, y el pliego de cargos fue notificado el 3 de octubre de 2011, la potestad sancionadora de la DIAN no caducó. En ese orden de ideas no prospera el cargo analizado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SE IRRADIA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – Enunciación / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / DEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN POR PRESENTAR CON ERRORES O INCONSISTENCIAS LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA – Configuración

El artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las decisiones de la Administración deben ser motivadas y basadas en las pruebas e informes disponibles. Respecto de los fundamentos constitucionales de la motivación de los actos administrativos, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-204 de 14 de marzo de 2012 M.J.I.P.P., en la cual manifestó que los elementos constitucionales que sostienen el deber de motivar los actos administrativos en síntesis son: la cláusula de Estado de Derecho, el debido proceso, el principio democrático y el principio de publicidad, (…) También ha dicho la Sala, “que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que explican su decisión” (resaltado propio del texto). (…) De la lectura de estos apartes, resulta claro para la Sala que la sanción impuesta a la demandante por la DIAN corresponde a la prevista en el numeral 1° del literal a) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario y que esta se encuentra debidamente motivada por la Autoridad Tributaria, pues de la lectura del anexo explicativo se tiene que la investigación y el proceso de fiscalización se adelantó frente a la existencia de errores o inconsistencias en la documentación comprobatoria y se soportó en las pruebas por esta recopiladas. Además, el cálculo de la sanción impuesta corresponde al descrito en el precitado literal y no al contemplado en el numeral 1° del literal b) del mismo artículo, según el cual la sanción se debe tasar conforme al tiempo de retardo en la presentación de la declaración informativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 42

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Imperativo constitucional / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación

En relación con la aplicación del principio de favorabilidad la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha señalado: “1. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial

naturaleza no resulte compatibles con él, como es el caso por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica. 2. El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente.” (Resalta la Sala) La Sala procederá a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto, situación que conduce a fijar sanción impuesta en los términos señalados en el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, equivalente a 3.800 UVT, por lo cual la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Falta de prueba de su causación

La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01349-02(23594)

Actor: SAINT GOBAIN ABRASIVOS DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Saint Gobain Abrasivos Colombia Ltda., contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 312412012000014 de 24 de abril de 2014 y de la Resolución nro. 900.091 de 24 de mayo de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria de precios de transferencia relativa al año gravable 2008, a cargo de la sociedad demandante es la suma de $90.299.000.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: En firme, esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.”

ANTECEDENTES

Saint Gobain Abrasivos Colombia Ltda. presentó en tiempo la declaración informativa individual de...

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