Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-04773-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-04773-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686377

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-04773-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-04773-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2004-04773-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 238 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO - 25 NUMERAL 19 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos los derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 44

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL

[S]e observa que una vez practicado el dictamen pericial decretado en el proceso, del mismo se debe correr traslado a las partes, quienes podrán solicitar aclaraciones y complementaciones y así mismo, en caso de que las mismas no sean suficientes, podrán objetar el dictamen por error grave (…) caso en el cual, podrán pedir pruebas para su demostración. El juez debe resolver la objeción en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el respectivo dictamen (art. 238, C.P.C.). Cuando la norma se refiere a error grave (…) no se trata de una deficiencia cualquiera que se pueda presentar en el dictamen pericial, sino que el error grave que permite la prosperidad de la objeción, de acuerdo con la cual el dictamen no podrá ser tenido en cuenta, es aquel que conduce a que el mismo tenga bases equivocadas de tal entidad o magnitud, que se cambian las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otros que no tiene; o se toma como objeto de observación y estudio (…) Es claro entonces, que la objeción por error grave es distinta del cuestionamiento que se pueda hacer a la calidad del dictamen pericial, desde el punto de vista de sus apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones, es decir, del resultado de la valoración que el juez haga de la prueba practicada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 238

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR DERRAME DE PETRÓLEO / DERRAME DE PETRÓLEO / PETRÓLEO /

En el caso concreto se analiza la responsabilidad del Invías y Ecopetrol S.A. por la ocurrencia de un daño que se vincula a la ejecución de una obra que contrató el Invías con la sociedad (…). Al respecto resulta ilustrativo señalar que la jurisprudencia ha sido clara en aceptar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. (…) Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993 (…) para la Sala es claro que la responsabilidad por los daños producidos a la demandante por la ruptura del poliducto de su propiedad es imputable al Invías (…)

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO - 25 NUMERAL 19 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE COSAS MATERIALES / DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL

En relación con el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la pérdida o daños de bienes materiales, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento. (…) En tal sentido, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación (…) Es posible que en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por los daños a bienes materiales, pero, en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario de conformidad los criterios referidos, situación que no se presentó en el caso, dado que los elementos de prueba obrantes en el proceso, entre ellos, las declaraciones (…), dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral, que hubiera experimentado la señora (…) como consecuencia de la relación directa con la pérdida del cultivo de palma de coco. Como consecuencia, la pretensión de perjuicios morales será negada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de agosto de 2012. Exp 24.392.

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO MATERIAL / DAÑO EVENTUAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EVENTUAL / FRUTOS DEL BIEN / PAGO DE FRUTOS DEL BIEN / VIDA ÚTIL DEL BIEN / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE

De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) Ahora bien, es cierto que al proceso no se allegó un informe contable con los respectivos soportes que deberían sustentar las pérdidas del beneficio esperado; sin embargo, el dictamen pericial ilustra a la Sala en el sentido de exponer que cada palma de coco produce una cantidad de fruto que es cuantificable, por ello, se tomará como referencia la información allí contenida. No obstante, el tiempo base de liquidación no podrá ser el correspondiente a la vida útil del fruto, comoquiera que la jurisprudencia de la Sección Tercera, ha dicho que la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo debe tener un límite racional que el juez aprecia y determina en cada caso concreto (…) Por lo que considera la Subsección que el período a indemnizar deberá ser por un lapso de 12 meses tal como lo ha considerado en casos similares

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios materiales, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.M.F.G.; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.J.O.S.G., y iii) de 29 de mayo de 2014, C.H.A.R., radicación: 35930, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.H.A.R. (E), radicación: 36.149. Sobre el lapso de 12 meses, ver: Sentencia de 24 de mayo de 2018, Exp. 43776.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá,...

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