Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2004-00476-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686405

Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2004-00476-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2004-00476-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[L]a Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, R.. 36.146 [fundamento jurídico 1].

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

¿Probó el actor la antijuridicidad del daño padecido como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que fue sometido por la Fiscalía General de la Nación? (…) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. (….) Con la detención que soportó [el demandante], se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. (…) Por otra parte, advierte la Sala que no le asiste razón al censor, en cuanto arguye que el Estado es patrimonialmente responsable por cualquier privación de la libertad cuando el imputado resulte absuelto, siendo improcedente el análisis de la medida o la absolución(…) En consonancia con lo anterior, en la jurisprudencia unificada de esta Sección se determinó que es necesario que, en todos los casos en los que se depreque la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, el juzgador analice la antijuricidad del daño . La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, por lo que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. Empero, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el menoscabo al derecho a la libertad personal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. Sobre los perjuicios morales de los familiares de quien resultó privado de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1 Sobre la acreditación del daño antijurídico, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46947. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947: Sobre a antijuridicidad del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se reitera la jurisprudencia relativa al valor probatorio de la copia simple de documento: Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. El Consejero de Estado G.S.L. no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, R.. 26.984.

PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL

[L]a Sala considera que la construcción de la prueba indiciara requiere: en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores. Si no se identifican siquiera las pruebas que, tras su valoración, permiten concluir la existencia de los hechos indicadores, no es posible continuar con el juicio de inferencia indiciaria. Por lo tanto, la referencia genérica a una valoración en conjunto del informe policial, a trascripciones de innumerables conversaciones telefónicas, a las capturas en flagrancia de algunos miembros de la organización y a la denuncia anónima que dio inicio a la investigación no es suficiente para construir un indicio grave, como el requerido para la procedencia de la medida de aseguramiento detentiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio sobre el informe de Policía Judicial Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822.

CULPA / CULPA LEVE / CULPA LEVÍSIMA / CULPA GRAVE

[S]e ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto, que se desenvuelve en un marco de negligencia, imprudencia o impericia propio de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible. Por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. Con base en la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo -se destaca-” .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa, ver: Sentencia del 10 de mayo de 2018 (expediente 42.897)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

¿el daño antijurídico ocasionado al demandante es objetivamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber sido absuelto al no acreditarse su obrar doloso? (…) Para la Sala resulta evidente, por último, que, al haberse establecido que la Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra [el demandante], sin el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el derecho penal procesal en vigencia, incurrió en una omisión que ocasionó la privación de la libertad que aquel soportó. En consecuencia, el daño le es imputable a la entidad demandada.

PERJUICIOS MORALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección, la Sala fijará el monto de indemnización por perjuicios morales procedentes en eventos en los que la privación injusta de la libertad es superior a dieciocho (18) meses...

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