Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816686453

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019

Fecha21 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01507-01(22151)

Actor : CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALL O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2015 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo que Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho.

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2009, la sociedad Constructora Conconcreto S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, que fue corregida el 10 de noviembre de 2010, en la cual imputó el saldo a favor liquidado en el periodo anterior (2007) por la suma de $1.204.216.000 y fijó un saldo a favor del periodo de $273.813.000.

El 12 de julio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el Requerimiento Especial 112382011000151, en el cual propuso desconocer deducciones por $2.266.050.000, el saldo a favor imputado del periodo fiscal 2007 de $1.204.216.000, imponer sanción por inexactitud de $3.123.221.000 y fijar un total saldo a pagar de $4.801.421.000.

El 3 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000058, en la cual acogió las propuestas de modificación del requerimiento especial.

Contra el acto de determinación del tributo se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 900.030 del 30 de abril de 2013 emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, la cual modificó la liquidación de revisión frente al desconocimiento de deducciones por $ 2.266.050.000, que fueron aceptadas por la actora con el recurso, de fijar una sanción por inexactitud de $32.644.000 y un total saldo a pagar de $930.403.000. Se confirmó el rechazo del saldo a favor imputado del periodo 2007.

DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:

« PRIMERO.- Que se declare la nulidad parcial de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de la actora, presentada por el año gravable 2008.

La nulidad se refiere exclusivamente al hecho de que en esa liquidación oficial se omitió imputar el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, sobre el cual la actora no formuló solicitud de devolución sino de imputación a la vigencia 2008.

Esta actuación se individualiza en los siguientes actos centrales de la administración, acompañados de otros de puro trámite u de las respuestas o recursos del administrado:

1.- Liquidación Oficial de Revisión Nº 112412012000058 de fecha abril 3 de 2012, notificada el 04 del mismo mes y año, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.- Resolución Nº 900.030 de fecha abril 30 de 2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión Nº 112412012000058, y se agotó la vía gubernativa. Esta resolución fue notificada personalmente el 17 de mayo de 2013.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad parcial se restablezca el derecho de la actora: primero, en el sentido de que ella tiene derecho a compensar del impuesto sobre la renta del 2008, el saldo a su favor sin solicitud de devolución de la vigencia 2007; segundo, en el sentido de que ella tiene el consiguiente derecho a la devolución de las sumas pagadas en exceso por la falta de ese reconocimiento oportuno del saldo a favor del año 2007, tanto de impuesto a la renta como de intereses de mora relacionados con la vigencia 2008 » .

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículo 815, 829 y 831 del Estatuto Tributario;

Artículo 147 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y,

Artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Explicó que el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2007 por $1.204.216.000, fue modificado por la Administración, y que los actos de determinación expedidos para el efecto se demandaron ante la jurisdicción y fueron objeto de conciliación, de la cual resultó un saldo a favor definitivo de $429.106.000.

Expresó que el saldo a favor del año gravable 2007 imputado en la declaración del año gravable 2008, fue rechazado por la DIAN al haber sido objeto de modificación oficial, y que al momento de expedir la liquidación de revisión del periodo 2008 no se había resuelto el recurso de reconsideración contra el acto de determinación del año gravable 2007, por lo cual, conforme con el artículo 831 del Estatuto Tributario, no prestaba mérito ejecutivo, pues podía ser demandado ante la jurisdicción, como en efecto ocurrió.

Concluyó que por la vigencia 2007 subsiste un saldo a favor de $429.106.000, «que conforme al artículo 815 del Estatuto Tributario tiene derecho la actora a imputarlo dentro de la liquidación del siguiente periodo gravable, esto es, dentro de la liquidación del año 2008, con el efecto económico indicado en la columna Restablecimiento del Derecho».

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que, contrario a lo que ocurre en el procedimiento de cobro coactivo regulado entre otros por el artículo 831 del Estatuto Tributario, el proceso de determinación del tributo del año 2008 no requiere de la firmeza de la declaración tributaria del periodo anterior para desconocer el saldo a favor imputado, que fue objeto de modificación oficial.

Explicó que si el saldo a favor imputado por la contribuyente es modificado o rechazado mediante liquidación de revisión, no se puede reconocer en el periodo siguiente, «aun cuando este se encuentre en discusión en la vía gubernativa o jurisdiccional», pues la mencionada liquidación está amparada por la presunción de legalidad.

Destacó que la modificación del saldo a favor del año 2007 mediante liquidación de revisión, trajo como consecuencia el inicio del proceso de determinación en relación con la declaración de renta del año 2008, a la cual se imputó dicho saldo.

Aclaró que los saldos a favor originados en actos administrativos no se pueden solicitar hasta tanto se decida sobre su procedencia, y que no se puede acceder al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, pues la ley establece un procedimiento para la devolución de los pagos en exceso.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial realizada el 30 de julio de 2014, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia saneó el proceso pues no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, indicó que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y con su contestación, y fijó el litigio en el sentido de indicar los hechos del proceso y las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA APELADA

La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas y agencias en derecho a la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Precisó que el artículo 831 del Estatuto Tributario regula las excepciones contra el mandamiento de pago, y que el desconocimiento del saldo a favor del año gravable 2007 no constituye un cobro ejecutivo.

Sostuvo que los actos demandados demostraron el rechazo definitivo del saldo a favor liquidado en la declaración del año gravable 2007, que conforme con el artículo 854 del Estatuto Tributario la Administración no estaba obligada a reconocer dicho saldo por encontrarse en discusión, y que los actos administrativos que lo modificaron estaban amparados por la presunción de legalidad.

Destacó que la conciliación sobre el citado saldo a favor es posterior a las resoluciones demandadas, motivo por el cual no es posible imputarlo nuevamente al periodo 2008, aunque puede ser reclamado mediante el procedimiento pertinente. Agregó que en los términos del artículo 857 del Estatuto Tributario, no es procedente el restablecimiento del derecho solicitado.

Con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 19 de la Ley 1395 de 2010 y 393 del Código de Procedimiento Civil, y del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, condenó en costas y agencias en derecho a la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La actora interpuso recurso de apelación contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

Sostuvo que el fallo impugnado es contrario al derecho de defensa y al debido proceso, porque se fundó en la inexistencia del saldo a favor del año gravable 2007, sin tener en cuenta que el resultado final de la discusión de ese periodo debe producir el efecto de invalidar la decisión que negó su existencia.

Manifestó que sin atender el principio de economía procesal, la sentencia considera que la compañía debe buscar otras vías para recuperar el saldo a favor aludido, sobre el cual la demandada devengó intereses de mora.

Precisó que las actuaciones de la Administración son de naturaleza declarativa, y que lo que en ellas se resuelva se retrotrae al momento en que...

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