Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00395-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687065

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00395-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00395-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2375 DE 1974 – ARTÍCULO 6

MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Garantía del debido proceso / MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Elemento estructural. Se requiere al menos en forma sumaria para garantizar el derecho de defensa / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DEFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA APORTES PARAFISCALES AL SENA – Configuración

3.1. Ha señalado la Corte Constitucional que la motivación de los actos administrativos es expresión de la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), que implica la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados. Por lo tanto, la motivación constituye una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, como componente del debido proceso (art. 29 CP). Igualmente ha dicho, que “la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación”. Por eso ha acudido al concepto de “razón suficiente”, para indicar que la motivación deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión. Un proceder diverso violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las decisiones de la administración y convertiría ese requerimiento en un simple requisito inane y formal. De ahí que la motivación es un elemento estructural del acto administrativo, y su carencia es causal de nulidad del mismo (artículo 137 del CPACA). Al revisar los actos iniciales de fecha 19 de agosto de 2011, mediante las cuales el SENA-Regional Atlántico determinó el pago de los aportes parafiscales de que tratan la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974, para esta Sala resulta establecido que se vulneró el debido proceso de la demandante, por deficiencia en su motivación. Esto, por lo siguiente: 3.2. En las Resoluciones iniciales Nos. 469, 468 y 458 del 19 de agosto de 2011, la motivación se redujo a mencionar los artículos 7, 11, 12, 14 y 17 de la Ley 21 de 1982 y el número del acta de liquidación, pero no se explica ni sustenta, siquiera sumariamente, cómo se determinó el valor que ordena pagar por ese concepto. Igual aconteció en la determinación del aporte al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC), toda vez que en las Resoluciones iniciales Nos. 456, 466 y 467 del 19 de agosto de 2011, la motivación se limitó a mencionar el artículo 6º del Decreto 2375 de 1974 y el número del acta de liquidación, pero no indica cuál método de los contemplados en ese Decreto aplicó para determinar el valor a cobrar, ni la razón. (…) No justifica la administración por qué acudió a la liquidación presuntiva, que es supletiva, y no a la regla general señalada en el artículo 6º ídem., máxime que en su debida oportunidad la demandante aportó al SENA las planillas del personal bajo su mando, al igual que las del personal bajo responsabilidad de los contratistas y subcontratistas independientes. (…) 3.5. Lo expuesto, permite afirmar que menoscabó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la Empresa M.S. Por tanto, implicó una violación de su derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2375 DE 1974 – ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por prosperidad parcial de las pretensiones

No se condenará en costas, por no existir prueba de su causación en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00395-01(22247)

Actor: METRÓPOLI S.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 458, 469, 468, 467, 456 y 466 de (sic) Agosto 19 de 2011 y No 700, 701, 702, 703, 708 y 709 expedidas por el Director del SENA, Regional Atlántico, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad M.S., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

5.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos Administrativos, expedidos por el Director Regional Atlántico del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA:

5.1.1. Resolución No. 458 del 19 de Agosto de 2011, a través de la cual se liquidaron aportes parafiscales correspondientes al período 2006-01-06 y 2006-07-06 e intereses de mora correspondientes a los períodos 2006-01-06 y 2006-07-06 y resolución No. 701 del 20 de septiembre de 2012 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuestos contra la resolución 458 indicada.

5.1.2. Resolución No. 467 del 19 de Agosto de 2011, a través de la cual se liquidaron aportes al Fondo Nacional de Formación Profesional de la industria de la construcción (FIC) correspondientes al período 2006-01-12 y resolución No. 703 del 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución No. 467 indicada.

5.1.3. Resolución No. 456 del 19 de Agosto de 2011, a través de la cual se liquidaron aportes al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Construcción (FIC) correspondientes al período 2007-01-12, y resolución No. 708 del (sic) 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución No. 456 indicada.

5.1.4. Resolución No. 469 del 19 de Agosto de 2011, a través de la cual se liquidaron aportes parafiscales correspondientes al período 2007-01-12 y Resolución No. 709 del (sic) 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución No. 469 indicada.

5.1.5. Resolución No. 466 del 19 de Agosto de 2011, a través de la cual se liquidaron aportes al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Construcción (FIC) correspondientes al período 2008-01-12 y Resolución No. 700 del 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual, se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución No. 466 indicada.

5.1.6. Resolución No. 468 del 19 de Agosto de 2011, a través de la cual se liquidaron aportes parafiscales correspondientes al período 2008-01-12 y resolución No. 702 del 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución No. 468 indicada.

5.2. Así mismo y a título de restablecimiento del derecho, solicito se supriman las obligaciones contenidas en dichos actos administrativos”.

1.2. Hechos relevantes

1.2.1. Dice la sociedad demandante que pagó oportunamente los aportes parafiscales a que estaba obligada de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1982, para las vigencias 2006, 2007 y 2008, tal y como consta en las planillas de liquidación y pago que anexa.

1.2.2. En cuanto al aporte especial derivado de la naturaleza de su actividad constructora, contemplado en el Decretos 2375 de 1974, expone que luego de varias visitas del funcionario del SENA-Regional Atlántico, en las que se le entregaron además de la relación de todo el personal de nómina que laboró a cargo de la empresa en los años 2006 a 2008, balances de prueba y las declaraciones de renta, en el año 2010 la empresa los liquidó vía internet, para lo cual aplicó la regla general señalada en ese decreto, y los pagó.

1.2.3. No obstante, el 21 de noviembre de 2011 le fueron notificadas personalmente a M.S., las Resoluciones Nos. 458, 469, 468, 467, 456 y 466 del 19 de agosto de 2011, en las que se ordenó a cargo de la sociedad, el pago de lo siguiente:

No. Resolución

Tipo de Contribución

Periodo

Valor liquidado

458/agosto19/2011

Aportes parafiscales + mora

2006

$ 214.754.841

469/agosto19/2011

Aportes parafiscales + mora

2007

...

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