Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00904-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687253

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00904-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00904-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Principios involucrados / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS DE DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SENA – Configuración / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS DE DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SENA – Configuración

El artículo 42 del CPACA dispone que los actos deberán ser motivados, una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles. Todo esto, porque se encuentran involucrados principios democráticos y de publicidad del ejercicio de la función pública y su ausencia implica violación al debido proceso, por no garantizar a los particulares la posibilidad de controvertir las razones y decisiones de las autoridades. (…) 3.4 Ahora bien, la Sala observa de la lectura integral del procedimiento de fiscalización, que, en las Actas de Visita, especialmente en la del 16 de agosto de 2012 realizada por el funcionario fiscalizador a la sociedad, no consta información que señale las diferencias encontradas, ni que estas corresponden al concepto de “tiempo suplementario”. Aun cuando el demandado indica que en la visita se levanta el acta con los resultados de revisión y conclusiones. Del mismo modo al estudiar la Liquidación de Aportes Parafiscales y FIC SENA ICBF Liquidación No. 138-A030, tanto la del 16 de agosto de 2012 como la del 13 de noviembre de 2012, se advierte en el renglón No. 31 de los factores de liquidación de aportes “Otros pagos denominados como: Tiempo suplementario”. No obstante, como lo indicó el Tribunal, del estudio del acto no existe claridad que este sea el concepto que adiciona y por el cual se genera diferencia, pues es tenido en cuenta como cualquier otro factor de la liquidación y no obra explicación alguna. Igualmente de la Resolución No. 04907 del 20 de diciembre de 2012, acto demandado, se advirtió que: (i) el Sena manifestó la obligación de la demandante de pagar la reliquidación de los aportes parafiscales, para lo cual determinó unos periodos. Sin embargo, no se establece la diferencia con la autoliquidación de la sociedad y (ii) como fundamentos de hecho y de derecho remite a la “Liquidación No. 112012-138030A del 13/11/2012” la cual no consagra las diferencias encontradas y no permite identificar los nuevos factores de liquidación. En cuanto a la Resolución No. 01678 del 06 de mayo de 2013, que resuelve el recurso de reposición, clarifica que el elemento que se adiciona en la liquidación corresponde a los pagos realizados a los empleados por tiempo suplementario, y que dicho factor fue tomado de las declaraciones de renta, y los balances entregados al fiscalizador. Pero solo en esa decisión se explican, por lo menos sumariamente, aspectos que se echan de menos en la actuación previa y especialmente en el acto principal para que el demandante pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción durante el procedimiento administrativo. 3.5 La Sección ha dicho, que la motivación obedece a criterios de legalidad, certeza, debida calificación jurídica y apreciación razonable, por lo cual, los motivos deben ser claros y objetivos. La Administración debe justificar la expedición del acto y suministrar al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron los mismos, pues a partir de ahí puede controvertir los aspectos que considera no pueden ser el soporte de la decisión. También ha dicho que no hay falta de motivación del acto principal, cuando al menos en forma sumaria, se dan las razones o fundamentos de la decisión, lo que debe resultar suficiente para que la demandante entienda el punto de la controversia lo que permite incluso el examen contextual del procedimiento administrativo previo al acto. Por eso en otras oportunidades ha estudiado en conjunto los antecedentes administrativos del acto acusado para determinar la existencia y fundamentos de la motivación. Para concluir que no se incurre en tal vicio. Pero en el caso concreto V. manifestó desconocer desde el recurso de reposición los motivos por los cuales se le estaba liquidando el valor de los aportes parafiscales, argumento que planteó como cargo en la demanda y que se corrobora con el estudio tanto de la actuación previa como de los actos antes mencionados, que no permiten identificar las razones de la determinación oficial de los aportes. En esas circunstancias, se configura violación al debido proceso, pues, como se observó, la sociedad no tuvo conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a las decisiones demandadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, el numeral 3 del artículo 365 del CGP señala que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. No obstante, el numeral 8 del mismo artículo señala que habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan comprobadas. Como no se probó su causación, no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00904-01(21826)

Actor: V.L.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA regional Distrito Capital, contra la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A. La sentencia dispuso:

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 04907 de 20 de diciembre de 2012 y 01678 de 6 de mayo de 2013, proferidas por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Distrito Capital-, mediante las cuales ordenó el pago de la suma de $295.735.672 por concepto de los aportes parafiscales dejados de cancelar por los periodos 2010 y 2011, a la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA –V.L.., identificada con NIT 860-507-033-0.

SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO:

A) DECLÁRASE que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA –V.L.., identificada con NIT 860.507.033-0, no está obligada al pago de la suma de $295.735.672 señalada en las Resoluciones Nos. 04907 de 20 de diciembre de 2012 y 01678 de 6 de mayo de 2013, proferidas por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Distrito Capital-.

B) ORDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Distrito Capital-, devolver a la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA –V.L.., identificada con NIT 860.507.033-0, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO (sic) QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS m/cte. ($286.904.537), con los intereses correspondientes conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.

TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”[1]

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes[2]:

“Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Actos demandados

  1. La Resolución Nº 04907 del 20 de diciembre de 2012, proferida por el Director Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, “Por medio de la cual se ordena el pago de una obligación dineraria a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por incumplimiento en el pago de aportes parafiscales.”

  1. La Resolución Nº 01678 del 6 de mayo de 2013, emitida por Director Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, notificada personalmente el 15 de mayo de 2013, según consta en el acta que se adjunta con esta demanda.

-Restablecimiento del Derecho y Reparación del Daño

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:

  1. Declarando que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA SENA LTDA. no tiene deuda alguna por concepto de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por los años 2010 y 2011

  1. Ordenando al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA que devuelva a la sociedad demandante la suma de Doscientos sesenta y nueve millones cuatrocientos sesenta mil ochenta y cinco pesos ($269.460.085), cifra que debe ser ajustada tomando como referencia el índice de precios al consumidor y adicionalmente pagada junto con...

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