Auto nº 25000-23-24-000-2008-00396-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-24-000-2008-00396-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687373

Auto nº 25000-23-24-000-2008-00396-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-24-000-2008-00396-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2008-00396-03
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por edicto / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Es subsidiaria. Parte de supuesto que hay una falta o irregularidad en las notificaciones habituales / NOTIFICACION POR EDICTO EN VIA GUBERNATIVA - No se interrumpe por solicitud de copias del interesado / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - No se entiende efectuada por entrega de copias si ya ha comenzado la notificación por edicto / EDICTO EN VÍA GUBERNATIVA - La fecha de su desfijación es la que se tiene en cuenta para la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se configura si se computa desde la desfijación del edicto

[P]ara que se entienda surtida esta clase de notificación, por conducta concluyente, (i) debe preexistirle una falta de notificación de las modalidades habituales -personal o edicto- o una irregularidad en el despliegue de las mismas y, posterior a esto, (ii) la parte interesada debe darse por suficientemente enterada del respectivo acto o interponer, oportunamente, los recursos que le fuesen procedentes. En el asunto bajo examen ello no tuvo ocurrencia por cuanto obra en el proceso que el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C. adelantó, de forma oportuna y completa, las gestiones administrativas requeridas para notificar el mencionado acto personalmente y luego por edicto, es decir, sin omitir las formalidades que en la materia le son exigidos por la codificación administrativa. A. no haber, por tanto, ni ausencia ni defectos en las notificaciones llevadas a cabo por la demandada, no es viable ni consecuente referirse a la operación subsidiaria y residual de la notificación por conducta concluyente en el caso concreto. Lo que, a contrario sensu, sí avisora la Sala, es la puesta a punto de la pluricitada notificación de la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008, a través del Edicto núm. 553 de 4 de junio de 2008, por un término de diez (10) días, fijado ese día, 4 de junio de 2008, y desfijado el día 18 de ese mes y año, conforme consta en la certificación de ejecutoria expedida por el propio CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., visible a folio 160, cuaderno 1 de antecedentes administrativos. Fue a través de ese edicto, no de la aparente conducta concluyente, que se notificó formalmente el acto que resolvió la mencionada apelación y, por la misma razón, es desde el día 18 de junio, -fecha de su desfijación-, que debe contarse el término de caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, si bien es cierto que la comunicación suscrita por la apoderada de LIBERTY SEGUROS S.A., radicada el 6 de junio de 2008, lo fue en medio del cumplimiento de los diez (10) días de fijación del edicto, también lo es que debido al alcance y forma del contenido de aquella, no tuvo la entidad necesaria para interrumpir el término legal ordenado en el artículo 45 del CCA, habida cuenta que no renunció al mismo de manera expresa, ni ello fue advertido, en su momento, por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., quien continuó y llevó hasta su culminación la fijación completa del referido edicto sin ningún tipo de salvedad al respecto. […] Así las cosas, si el término de caducidad de los cuatro (4) meses debe contarse a partir del día siguiente en que quedó notificada la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008, lo cual sucedió con la desfijación del edicto el día 18 de junio de 2008, y la demanda fue interpuesta el día 16 de octubre de 2008 (folios 1 a 26), deviene en palmario que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue presentada en tiempo, oportunidad que se extendía hasta el día 19 de octubre de 2008.

FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión de fondo al no configurarse la caducidad de la acción / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Devolución al a quo del expediente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[A]l desvirtuarse la pluricitada caducidad, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda. No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. En efecto, la Sala en sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01), que en esta oportunidad se reitera, sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, debe la Sala, como ya lo indicó, revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, es forzoso concluir que, contrario a lo que consideró el Tribunal, no operó el fenómeno de la caducidad en el asunto bajo examen, por lo que la Sala procederá a revocar la sentencia inhibitoria objeto de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00396-03

Actor: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: NOTIFICACIÓN POR EDICTO Y POR CONDUCTA CONCLUYENTE. EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN FUE NOTIFICADO POR EDICTO Y NO POR CONDUCTA CONCLUYENTE. EL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA INCOAR LA RESPECTIVA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 136, NUMERAL 2, DEL CCA, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA DESFIJACIÓN POR EDICTO. NO OPERÓ LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. SE REMITE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE RESUELVA LOS CARGOS DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar de fondo el asunto.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- LIBERTY SEGUROS S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA.- Que se declare que es NULA la Resolución número 059 de cinco (05) de junio de dos mil cuatro (2004), expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, dentro del trámite administrativo núm. 159-2001, y “Por la cual se impone una sanción de multa”.

SEGUNDA.- Que se declare que es NULA la Resolución núm. 311 de cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, dentro del trámite administrativo núm. 159-2001, y "Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.

TERCERA.- Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el núm. 254 de veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, dentro del trámite administrativo núm. 159-2001, y “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.

CUARTA.- Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se deje sin efecto la sanción vulnerante de DEMOLICIÓN “de lo construido en el aislamiento posterior, en los aislamientos laterales y en el área de antejardín”, realizado en el inmueble de mi representado, ordenada por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C. en el numeral primero de la parte resolutiva del acto administrativo núm. 254 de fecha veintiocho (28) de abril del año 2.008, el cual aquí se demanda en nulidad.

QUINTA.- Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se deje sin efecto y no haya lugar al pago de la sanción a título de MULTA por valor de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VIENTISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.139.126.00), por la nulidad de los actos demandados.

SEXTA.- Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la accionada a cancelar los dineros que por HONORARIOS PROFESIONALES debe erogar mi procurada en su defensa administrativa y jurisdiccional, los cuales ascienden a la suma de SETENTA CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.000.000.00).

SÉPTIMA.- Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso […]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la parte actora indicó que la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO tramitó el proceso núm. 159-2001 en contra de LIBERTY SEGUROS S.A. por infracción al régimen de obras con la construcción realizada en el inmueble ubicado en la calle 72 núm. 5-90 de la ciudad de Bogotá, D.C.

Que la Alcaldía sancionó a la demandante mediante la Resolución núm. 059 de 5 de junio de 2004, la declaró infractora de las normas de urbanismo y construcción y le impuso una multa por valor de $63.197.168.00. De igual forma, resolvió el recurso de reposición en contra del anterior acto...

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