Auto nº 11001-03-24-000-2018-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00021-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511785

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00021-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00021-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen estándares, criterios y procedimientos para la habilitación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación

La Sala Unitaria para resolver tendrá en cuenta lo siguiente: La parte actora manifiesta que el acto demandado transgredió normas superiores, esto es, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como los artículos 62, 63 y 64 de la Ley 1438 de 2011, 43 de la Ley 715 de 2001, y 2 de la Ley 1751 de 2015. Sin embargo, sus argumentos solo están dirigidos a afirmar que las competencias atribuidas a las entidades territoriales fueron desplazadas a las EPS sin explicar las razones para llegar a dicha conclusión, puesto que solo se limitó a indicar que se les permitió a éstas últimas contar con elementos para la planeación, organización, ejecución y control de la red conformada, pero no explicó por qué lo allí establecido transgrede las normas superiores. […] En conclusión, dado que la parte actora no desarrolló el concepto de violación que respalde la medida deprecada, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 de la Ley 1427 de 2011, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. […] En suma, de la revisión del acto acusado y de las normas invocadas como vulneradas, el Despacho no encuentra prima facie que haya lugar a decretar la suspensión provisional solicitada, razón por la cual se negará la pretendida medida cautelar.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00188-00, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1441 DE 2016 (21 de abril) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00021-00

Actor: L.A.M.S.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD

RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos:

1. La petición

El señor L.A.M.S., manifestando actuar en calidad de Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas Sociales del Estado de Antioquia “AESA”, instauró demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 1441 de 2016, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se establecen los estándares, criterios y procedimientos para la habilitación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones”.

El acto acusado es del siguiente tenor literal:

“MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 01441 DE 2016

( 21 ABR 2016 )

Por la cual se establecen los estándares, criterios y procedimientos para la habilitación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones

EL VICEMINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de las facultades legales en especial las conferidas en los artículos 2, numerales 14 y 30, del Decreto - Ley 4107 de 2011, 42 numeral 42.14. de la Ley 715 de 2001,13 de la Ley 1384 de 2010, 62 y 64 de la Ley 1438 de 2011, y en desarrollo de los artículos 180 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 1751 de 2015, 6 de la Ley 1733 de 2014, y 65 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 613 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que en desarrollo de las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011, 1751 de 2015 y 1753 de 2015 este Ministerio expidió la Resolución 429 de 2016 que adopta la Política de Atención Integral en Salud.

Que dicha Política desarrolla específicamente el mandato de la Ley 1753 de 2015, que en su artículo 65 estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social —MSPS-, dentro del marco de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud y demás leyes, definirá la política en salud que recibirá la población residente en el territorio colombiano, la cual es de obligatorio cumplimiento para los Integrantes del SGSSS y de las demás entidades que tengan a su cargo acciones en salud, bajo el enfoque de Gestión Integral de Riesgo en Salud, para ajustarse a las necesidades territoriales mediante modelos diferenciados para zonas con población urbana, rural y dispersa.

Que la Política de Atención Integral en Salud cuenta con un marco estratégico y un marco operacional que corresponde al Modelo Integral de Atención en Salud-MIAS.

Que el artículo 5 de la Resolución 429 de 2016, estableció que el Modelo Integral de Atención) en Salud- MIAS comprende 10 componentes así: caracterización de la población, regulación) de rutas integrales de atención en salud, implementación de la gestión integral del riesgo en \ salud, delimitación territorial, redes integrales de prestadores de servicios de salud, redefinición del rol del asegurador, redefinición del esquema de incentivos, requerimientos y procesos del sistema de información, fortalecimiento del recurso humano en salud y fortalecimiento de la investigación, innovación y apropiación del conocimiento.

Que el componente de redes integrales de prestadores de servicios de salud, se define "(...) como el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud u organizaciones funcionales de servicios de salud, públicos y privados; ubicados en un ámbito territorial definido de acuerdo con las condiciones de operación del MIAS, con una organización funcional que comprende un componente primario y un componente complementario; bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad al igual que los mecanismos requeridos para la operación y gestión de la prestación de servicios de salud, con el fin de garantizar el acceso y la atención oportuna, continua, integral, resolutiva a la población, contando con los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos para garantizar la gestión adecuada de la atención, así como de los resultados en salud."

RESUELVE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los estándares, criterios y procedimientos para la habilitación de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de

Salud-RlPS, en el marco de la Política de Atención Integral en Salud -PAIS, determinando su conformación, organización, gestión, seguimiento y evaluación, así como, adoptar el "Manual de Habilitación de Redes integrales de Prestadores de Servicios de Salud' que hace parte integral del presente acto administrativo.

Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente resolución van dirigidas a:

2.1 Las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las organizaciones de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran autorizadas para operar el aseguramiento en salud, a las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-y a las Cajas de Compensación Familiar -CCF que operan en regímenes contributivo y/o subsidiado, independientemente de su naturaleza jurídica.

2.2 Las Entidades Departamentales y D. de Salud.

2.3 Las Entidades Municipales de Salud.

2.4 Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

2.5 La Superintendencia Nacional de Salud.

2.6 Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, independiente de su naturaleza jurídica.

P. 1. Se exceptúan de la aplicación de la presente resolución las Entidades Promotoras de Salud Indígenas - EPSI y las entidades que administran los Regímenes de excepción y especiales, sin perjuicio de la obligación de garantía y accesibilidad a los servicios que le corresponde.

P. 2. Cuando se utilice la expresión EPS en la presente resolución, se está haciendo referencia a cada una de las entidades de que trata el numeral 2.1 del presente artículo.

Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

3.1. Certificado de renovación de habilitación. Es el documento que expide la Superintendencia Nacional de Salud a través...

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