Auto nº 68001-23-33-000-2019-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00488-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511817

Auto nº 68001-23-33-000-2019-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00488-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00488-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma decisión pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia

Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…). Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. (…). Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). [E]l operador judicial debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. (…). Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. (…). [L]a designación realizada por el Concejo Municipal de B., de R.S.P.S. como P. Municipal del Municipio de B., se hizo atendiendo una circunstancia especial y que obedeció a la vacancia absoluta del cargo, la cual no pudo ser suplida con la lista de elegibles dado su vencimiento, el cual era de dos años computados a partir de la firmeza de la Resolución 008 de 10 de enero de 2016, por ende, se concluye que no estamos en presencia de un acto de nombramiento por concurso de méritos. Siendo ello así, el epicentro de la presente decisión gira en torno a la aplicación de las causales de inhabilidad sin distinción alguna frente a la forma en que se provee un determinado cargo; punto que no es de fácil decisión, basados únicamente en las disposiciones invocadas con el escrito de suspensión provisional, puesto que el demandante considera que éstas se aplican en igual sentido tanto para aquél que ocupa el cargo como consecuencia del concurso de méritos, como para el que es nombrado en encargo por una situación temporal. Al respecto, se remembra que esta Corporación de vieja data ha establecido que las inhabilidades, tanto en su marco general como en el detalle de cada una de las causales, se ciñen a un principio de taxatividad que impide la aplicación analógica de las mismas por cuanto su interpretación se debe hacer de manera restrictiva. (…). En suma, lo que se advierte en el presente caso es que no se cuentan con los suficientes elementos de juicio que permitan colegir, en esta instancia de admisión del medio de control, que las causales de inhabilidad invocadas por el demandante resultan aplicables al caso concreto, dado que, tal como se indicó en líneas anteriores, el nombramiento se realizó en encargo, circunstancia que impone un análisis normativo más acucioso y profundo, el cual resulta propio de la sentencia. Aunado lo anterior, no sobra indicar que el asunto que es objeto de debate en el presente asunto, se erige en una situación sui generis que ofrece múltiples aristas que deben ser estudiadas de forma rigurosa, puesto que no han habido casos en los que esta Corporación haya analizado las causales de inhabilidad frente a nombramientos en encargo de personeros municipales.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, radicación 2014-00057-00, C.L.J.B.B.. En cuanto al encargo, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 18 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00044-00, C.L.J.B.B. y sentencia de 16 de mayo de 2019, radicación 25000-23-41-000-2018-00165-02, C.A.Y.B.. Sobre el principio de taxatividad en materia de inhabilidades se pueden consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de marzo de 2005, radicación 88001-23-31-000-2004-00001-02, C.D.Q.P., y sentencia de 07 de marzo de 2002, radicación 15001-23-31-000-2000-2856-01, C.R.M.L.. En relación con el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de mayo de 2002, exp. C-373, M.J.C.T..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 68001-23-33-000-2019-00488-01

Actor: C.F.S.G.

Demandado: R.S.P.S. – PERSONERO MUNICIPAL ENCARGADO DE BUCARAMANGA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 17 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de nombramiento del señor R.S.P.S. como P. Encargado del Municipio B..

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

C.F.S., actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[1], ante el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que es NULO el nombramiento bajo la figura de encargo de R.S.P.S., identificado con cédula No. 1098627587, como P. Municipal de B., efectuado mediante Resolución No. 089 del 25 de junio de 2019, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de B..

SEGUNDO. Disponer la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias y penales del caso, para que se investiguen los hechos irregulares imputables a los servidores que expidieron el espurio acto demandado.

TERCERO. Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar, conforme lo señalan las leyes y especiales circunstancias de este tipo de proceso.”

Las anteriores pretensiones encuentran asidero en los hechos plasmados en la demanda, los cuales admiten el siguiente compendio:

a) El Concejo Municipal de B. el día 25 de junio de 2019, profirió la Resolución No. 089 de 2019, por medio de la cual resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO_ Declarar la vacancia absoluta en el cargo de P. del Municipio de B., Nivel Directivo, Código 015, con ocasión de la renuncia del doctor O.A.O.M., aceptada mediante Resolución No. 088 del veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de B..

ARTÍCULO SEGUNDO: Encargar como personero, Nivel Directivo, Código 015 de la Personería de B., al doctor R.S.P.S., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.627.587 de B., encargo que durará mientras se estructura y se adelanta el concurso público de méritos para la elección de personero para el periodo institucional.

ARTÍCULO TERCERO: La designación aquí efectuada rige a partir del 25 de junio de 2019.

ARTÍCULO CUARTO: C. el presente Acto Administrativo al doctor R.S.P.S., y una vez acepte la designación procédase de manera inmediata a posesionarlo en dicho cargo.

ARTÍCULO QUINTO: Publicar el presente acto administrativo en la página web del Concejo del Municipio de B. para efectos de darle cumplimiento al artículo 65 del CPACA, y envíese copia del mismo al D.....R.S.P.S., a la Personería Municipal y Alcaldía Municipal, para fines a que haya lugar.”

b) R.S.P.S. tomó posesión en el cargo de P. Municipal en Encargo del Municipio de B. el día 25 de junio de 2019.

c) Hasta el día 24 de junio de 2019 R.S.P.S., se desempeñaba como S. General, Código 09, Grado 08, de la Contraloría Municipal de B..

Conforme lo anterior, en criterio del demandante el señor R.S.P.S. se encuentra incurso en las siguientes causales de inhabilidad:

i) Las...

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