Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02311-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02311-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02311-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 527

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR EN EL TRÁMITE DE COBRO COACTIVO / REMATE EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO / NULIDAD DEL REMATE DE BIEN - Solo procede antes de la adjudicación del bien / SUSPENSIÓN DEL REMATE DE BIEN - Solo procede antes de la adjudicación del bien / ACTOS DEMANDABLES EN EL COBRO COACTIVO – Auto aprobatorio del remate


Para esta Sala la interpretación y alcance que en el caso concreto le otorgó la autoridad judicial accionada al artículo 835 del Estatuto Tributario y concretamente al deber de no realizar el remate hasta que exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, cuando se le haya notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el auto que ordena continuar la ejecución, resulta razonable y carente de arbitrariedad, en tanto consulta la naturaleza jurídica y el procedimiento establecido para esta figura que goza de la doble naturaleza de procesal y sustancial. En efecto, según la Corte Constitucional el remate es considerado como una de las formas de “ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta”, en los términos del artículo 741 del Código Civil, cuyos trámites y ritualidades propias se regulaban, para la época de tramitación del proceso por la ritualidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, que tiene una doble naturaleza, esto es, como un acto procesal y como un negocio jurídico, por lo que es considerado como un “fenómeno híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal”. En relación con los aspectos de carácter procesal, como el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se tiene que tanto las peticiones de nulidad como las solicitudes de suspensión, por cualquiera de las causales reconocidas por el ordenamiento jurídico, únicamente proceden antes de que se adjudique el bien materia de la venta en pública subasta, lo cual ocurre en la diligencia, al tenor de lo que al respecto disponía el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. (…). La Sala advierte igualmente que, según el alcance reiterado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha venido realizando en relación con la primera parte del artículo 835 del Estatuto Tributario, referida a las decisiones que son pasibles de control judicial en los procedimientos de jurisdicción coactiva, ha incluido como tal al auto aprobatorio del remate, en la medida en que esta actuación modifica una situación jurídica particular y concreta, advirtiéndose que la sociedad no cuestionó en sede judicial la validez del auto aprobatorio del remate ni del que resolvió el recurso de apelación, circunstancia que le confiere presunción de legalidad a tales actos y que desvirtúan la alegación de la parte actora. (…) De tal manera que el cargo de defecto sustantivo no está llamado a prosperar, al considerar la Sala que las autoridades accionadas aplicaron en forma razonable la norma señalada por la parte actora y, además, porque una hermenéutica diferente no tendría la entidad suficiente para incidir en el sentido de la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias que tiene la parte actora.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 527


PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – No acreditado


En punto del defecto que la parte actora le imputa a las sentencias censuradas por no haber examinado la responsabilidad del Estado en el caso concreto con el título de imputación de daño especial, de cara al rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, al considerar que la actuación de la Administración se ajustó al ordenamiento jurídico, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto si bien ello fue expuesto por la sociedad demandante en el proceso ordinario, lo cierto es que tal título objetivo de imputación tampoco apareció acreditado en el sub lite, al extremo de permitir la aplicación por parte de las corporaciones que tuvieron a su cargo la verificación de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad. En efecto, en el caso concreto las autoridades judiciales consideraron que no concurrían los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y que, con independencia de si la actuación de la Administración fue irregular o adecuada al ordenamiento, lo cierto es que no es imputable a la DIAN bajo ninguno de los títulos jurídicos –objetivos o subjetivo– reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, si bien se consideró legítima la actuación de la administración, lo cierto es que no se demostró una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, en la medida en que todos los contribuyentes que se encuentren en una situación idéntica a la de la sociedad actora, tendrían la misma consecuencia jurídica y en al proceso no se allegó medio de convicción alguno que permitiera establecer un daño especial.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02311-01(AC)


Actor: COLORAMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO




Referencia: TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Modifica la decisión de negar la petición de amparo constitucional – Examen del defecto sustantivo y de la falta de aplicación del principio iura novit curia.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de protección constitucional.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de mayo de 20191, la sociedad C.L.. en Liquidación, por intermedio de apoderado judicial constituido por el Liquidador, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, en Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las sentencia del 14 de septiembre de 2012, dictada por la primera de las autoridades judiciales referidas que negó las pretensiones de la demanda y del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por la sociedad actora en contra de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, R.. No. 25000-23-26-000-2010-00052-01 (46.227).


1.2. Pretensiones


3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” de Descongestión y la sentencia de segundo grado de fecha 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”.


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El 8 de febrero de 2010, la sociedad Colorama Ltda. (en Liquidación), a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por los perjuicios causados con el remate y “despojo” del inmueble ubicado en la carrera 63A No. 17-92 de Bogotá, llevado a cabo en el proceso administrativo de cobro coactivo que se adelantó en su contra, expediente No. 9800279.

5. En la demanda de reparación directa solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle por perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, $1.250’000.000 (valor comercial del inmueble), ii) en la de lucro cesante consolidado, $728’000.000 (liquidados desde la diligencia de secuestro hasta la fecha de presentación de la demanda) y iii) por lucro cesante futuro, $8’000.000 mensuales (desde la presentación de la demanda hasta el momento en que se pague el valor total del inmueble).


6. Como fundamento de las pretensiones, consignó los siguientes supuestos fácticos:


i) En el proceso administrativo de cobro coactivo R.. No. 9800279, que la DIAN adelantó en contra de la sociedad actora, con fundamento en cuatro (4) autos de mandamiento de pago que había proferido en su contra2, el 17 de junio de 2002, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, se avaluó el inmueble en la suma de $465.600.000 y, finalmente, el 26 de septiembre de 2007, se dictó la Resolución No. 900136, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.


ii) El 14 de noviembre de 2007, la sociedad accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de seguir adelante la ejecución, la cual fue admitida el 25 de enero de 2008 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”.


iii) En auto del 24 de diciembre de 2007, la DIAN fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble...

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