Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02153-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02153-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02153-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE LAS ALTAS CORTES / IMPROCEDENCIA POR TRATARSE DE ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Lo primero que avizora la Sala es que nos encontramos ante la causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual, la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. […]. En el presente asunto, la providencia objeto de censura fue dictada dentro de un proceso de simple nulidad consagrado en el artículo 84 del C.C.A., a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013. Lo que significa que se trata de un acto judicial de efectos generales, erga omnes, impersonal y abstracto, proferido en aras de mantener la legalidad, que comportó la desaparición del ordenamiento jurídico del Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013 frente a todo el mundo, sin que implique el restablecimiento del derecho de una persona en particular, contrario a lo que sí sucede en los fallos proferidos dentro del contencioso subjetivo de nulidad, que tienen efectos inter partes. […]. Se insiste, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es enfático en señalar que no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Y estas características son propias de la sentencia que define una acción de simple nulidad, que decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general, como ocurre con la sentencia del 27 de septiembre de 2018 que se cuestiona, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013. Razón por la que resulta improcedente la presente tutela. […]. [L]a Sala resalta lo siguiente: En este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional, como se dijo en precedente acápite, es más restrictiva, debido a que esta Corporación es la encargada de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Además, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política, que justifique la intervención del Juez constitucional. Por el contrario, se advierte que la argumentación expuesta en la sentencia del 27 de septiembre de 2018, para asumir la decisión que se tomó por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es consecuente con claros mandatos contenidos en nuestro estatuto superior, por tanto, mal podría pregonarse de ella una vía de hecho, como lo pretende hacer ver la parte actora. Lo que se advierte es que se pretende que el Juez de tutela obre como una instancia adicional, lo que, en sí mismo, también genera improcedencia del amparo. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones que quedan expuestas en la presente providencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la tutela para cuestionar una sentencia de simple nulidad ver: Sentencias del Consejo de Estado, de 22 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP. M.T.B. de Valencia y Radicación 11001-03-15-000-2018-00859-00. Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Corte Constitucional. Sentencia del 27 de julio de 2016. Expediente T-5.429.296. Magistrado Ponente: A.L.C..


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6 NUMERAL 5


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02153-01(AC)


Actor: J.G.P.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B”



Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Medio de control de nulidad simple (Decreto 0969 de 2013 – Carrera administrativa de la DIAN).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores J.G.P. y Piedad Milena Aguilar Sanjur, contra la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1:


“…SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.


ANTECEDENTES


El 14 de mayo de 2019, los señores J.G.P. quien actúa por conducto de apoderado y Piedad Milena Aguilar Sanjur quien actúa en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mérito, a la igualdad, de petición, los derechos adquiridos y los principios de buena fe, progresividad y favorabilidad en materia laboral.



1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2:


1. Pido comedidamente al despacho se sirva tutelar y declarar la violación del debido proceso por la existencia de defecto procedimental por no valorar las pretensiones; orgánico por asumir la competencia de la Corte Constitucional al modular la decisión y de los jueces administrativos que tienen a su cargo las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho; por defecto fáctico al no valorar la situación del concursante que presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y finalmente por violación del precedente judicial; por el hecho de entrar a modular los efectos en la sentencia sin tener en cuenta las demandas de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO que se habían interpuesto, incluida la de J.G.P.; lo anterior, en consonancia a que no tendría ningún sentido interponer las acciones judiciales idóneas cuando de antemano se conoce que el paso inexorable del tiempo va en contra de los accionantes que tendrían superara (sic) el imposible que el fallo definitivo se surta dentro del término de vigencia de la lista de elegible.


2. Pido comedidamente al despacho se sirva dejar sin efecto jurídico, que se aclare o modifique lo establecido en el numeral 62 del fallo de nulidad que señala: (…).


3. Como quiera que el efecto que se le da a la sentencia es con efectos retroactivos, EX TUC (sic), bajo el entendido que cercena los derechos de un posible nombramiento del funcionario que interpone la demanda de nulidad y restablecimiento de manera oportuna, solicito se efectúe un estudio de las razones de la variación de la regla general de los efectos EX NUC (sic) en este tipo de sentencias, acorde a su gravedad leve, moderada o alto, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 037/19, de fecha 31 de enero de 2019, MP. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.


4. Solicito se declare la falta de competencia para modular el fallo con efectos retroactivos, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes.


5. Pido se ampare los derechos fundamentales: Al debido proceso, ingreso a la carrera administrativa mediante concurso de mérito, igualdad, a los derechos adquiridos, principio de buena fe, la primacía del derecho sustancial sobre cualquier trivialidad procesal, el principio de progresividad en materia laboral, el de favorabilidad, el principio de no regresividad en materia laboral.


6. Por tratarse de un asunto laboral, se pide acepta (sic), la pretensión considere favorables a los actores, atendiendo a las facultades extra y ultra petita.


7. Que se ordene nombrar a mi representado poderdante en un cargo igual o equivalente al de INSPECTOR IV-308 GRADO 8, Código 201095, en consideración que el fallo no tiene la virtud de dejar sin efectos los derechos de los concursantes que presentaron demanda por ser un (sic) que nos encuentra (sic) consolidado.


8. Adicionalmente se salvaguarde el derecho petición, dando respuesta a la solicitud elevada el día 11 de marzo de 2019 al Consejo de Estado, Sección Segunda (…) dentro expediente No. 11001032500020130130400, solicitando aclaración, adición o modificación de la sentencia en lo atinente a los efectos de la sentencia para los concursantes que interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pese a haber transcurrido el término legal señalado para amparar el derecho de petición, la solicitud elevada por el tutelante no ha sido atendida”


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Del escrito de tutela se advierte que el señor Jorge González Pérez se inscribió en la Convocatoria No, 128 del 9 de noviembre de 2009 para ocupar el cargo de Auditor Experto del Proceso de Fiscalización y Liquidación, Inspector IV-308, grado 8, Código 2011095, en la DIAN.


2.2. Dijo haber quedado en lista...

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