Auto nº 11001-03-15-000-2019-01603-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817512221

Auto nº 11001-03-15-000-2019-01603-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Septiembre de 2019

Fecha23 Septiembre 2019
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2019-01603-00 (A)

Actor : C.J.C. Y OTROS

Demandado: C.R.H.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

PÉRDIDA DE INVES TIDURA - AUTO QUE NIEGA PRUEBAS

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la ciudadana C.J.C. en escrito presentado el 10 de junio del año en curso en el que se pide el cotejo de documentos y firmas.

ANTECEDENTES

Mediante auto de 7 de mayo de 2019, proferido dentro del proceso de la referencia, se admitió la solicitud de pérdida de investidura presentada por los señores C.J.C., V.M.M.A., M.P.V.L. y L.M.M.G. en contra del señor C.R.H. quien fue Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá durante el período constitucional 2014-2018.

La notificación al demandado del auto admisorio se efectuó por medio de aviso, con fundamento en el artículo 292 del Código General del Proceso, según consta a folio 65 del cuaderno No. 1 del expediente.

La ciudadana C.J.C., en su condición de demandante en el juicio de pérdida de investidura que se adelanta en contra del señor C.R.H., en escrito recibido el 10 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, solicitó que «[…] Se ordene el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda, incluyendo en dicho cotejo a todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares]». Esta solicitud se sustenta por la parte interesada en el derecho al debido proceso y la garantía de contradicción frente a la prueba aportada y recaudada.

Mediante auto de 27 de agosto de 2019 se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018. En este auto el Despacho se refirió a la solicitud formulada por la ciudadana C.J.C. el 10 de junio de 2019, en los siguientes términos:

«Atendiendo lo expuesto en precedencia, para este Despacho la solicitud efectuada por la señora C.J.C. fue anticipada, teniendo en cuenta que, como ya se indicó, se radicó antes de que se hubiera contestado la solicitud de pérdida de investidura y allegadas las pruebas que el demandado, en su defensa, anexó a la misma, que lo fue nueve días después de tal petición. Siendo ello así, el Despacho resolverá tal solicitud una vez se incorporen las pruebas decretadas en este proveído y previo el traslado del artículo 110 del CGP, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 […]».

En este orden de ideas, como quiera que las pruebas decretadas fueron incorporadas al proceso y se surtió el traslado en los términos previstos en el artículo 110 del CGP, procede el Despacho a resolver la solicitud pendiente de la parte actora.

CONSIDERACIONES

El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 consagra la remisión normativa en materia de «impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley», a las reglas fijadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria a las previstas en el Código General del Proceso «en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

La prueba que solicita la parte actora es la prevista en el artículo 273 del CGP sobre “Cotejo de letras o firmas”, de conformidad con el cual:

«Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:

1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.

2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento.

3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas.

4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente.

5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación.

A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar».

Sobre el cotejo de documentos

Para R.A. el cotejo «es una simple comparación de letras, una confrontación que hacen peritos entre los rasgos escritos del documento tachado de falso y otros de cuya autenticidad no se duda y emanados a ciencia cierta de la misma persona».

Según el artículo 273 del CGP el cotejo de letras o firmas, tiene por finalidad «demostrar la autenticidad o la falsedad» de ciertos documentos.

Esta Corporación mediante auto de 26 de junio de 2019 proferido dentro del proceso de pérdida de investidura 11001-03-15-000-2019-01599-00, con ponencia del Magistrado Sustanciador, Dr. N.Y.C., indicó, sobre el cotejo de documentos:

« […] no cabe duda que el cotejo es una prueba a través de la cual se busca evidenciar la autenticidad o falsedad de determinado documento y que necesariamente presupone la confrontación o comparación bien entre dos documentos o bien entre otros elementos contenidos en él. En efecto, se ha entendido que el cotejo incluye la confrontación del documento con su original cuando aquel obre en el proceso en copia simple o si aquel fue aportado en original, el contraste entre las letras o firmas contenidas en estos con la letra o firma de a quien se le atribuye.

[…] el cotejo procederá: i) entre las letras o firmas de los documentos referidos con otros documentos indubitados o ii) a falta de estos, entre la firma o letra contenida en el documento con la firma y/o letra de a quien se atribuye, para lo cual el juez podrá solicitar a esta persona que escriba lo que se le dicte y así proceder a la comparación correspondiente.

Así las cosas, es claro que quien pretenda hacer uso de la figura prevista en el artículo 273 del C.G.P. deberá indicar, como primera medida, si lo que quiere es un cotejo entre la firma y letra de los documentos allegados al proceso con otros indubitados o, en su defecto, una comparación de las firmas o letras ahí contenidos, con la firma o letra que se obtendrá de un dictado.

En el primer evento, es decir si lo que se pretende es un cotejo entre las letras y firmas de los documentos allegados al plenario, el solicitante deberá precisar con claridad, de un lado, cuáles son los que ofrecen duda y, de otro, aquellos con los que lo dudoso debe ser comparado. Debe resaltarse que esta última carga no se agota con precisar los documentos a comparar, sino que es deber de la parte que lo alega, aportar los que no le ofrecen ningún tipo de duda o en su defecto indicar el lugar en el que aquellos reposan.

En contraste, en el segundo evento, esto es, si a falta de documentos lo que se busca es un cotejo de letras o firmas, atañe a quien solicita la comparación no solo identificar los documentos cuya autenticidad se cuestiona, sino también precisar a quien se le atribuye a efectos de que esta persona pueda ser llamada para que, después del dictado de que trata la norma en cita, su letra o firma pueda ser contrastada...

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