Auto nº 54001-23-31-000-1999-00996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-31-000-1999-00996-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512233

Auto nº 54001-23-31-000-1999-00996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-31-000-1999-00996-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente54001-23-31-000-1999-00996-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

El numeral 10 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de la interposición de la demanda, dispone que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de las repeticiones cuya cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no estén asignadas al Consejo de Estado en única instancia. El artículo 308 del CPACA dispone que las demandas y procesos en curso, a su entrada en vigencia, continúan su trámite bajo el CCA. El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 establece que, en los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se aplican las reglas del CPACA para determinar la cuantía. En consecuencia, las demandas radicadas antes del 2 de julio de 2012, pero admitidas o notificadas con posterioridad al 16 de junio de 2011 se tramitan con el CCA, salvo en lo relativo a la determinación de la competencia por cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA

El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que para ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de los perjuicios inmateriales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA

Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservan su validez y tienen eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO

Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00996-01(64513)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: N.C.C.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

COMPETENCIA POR CUANTÍA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Aplicación de la ley...

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