Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00336-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2010-00336-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512361

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00336-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2010-00336-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente63001-23-31-000-2010-00336-02
Normativa aplicadaLEY 507 DE 1999 – ARTICULO 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 24 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 28 / LEY 134 DE 1994 – ARTICULO 81

ASUNTOS TERRITORIALES – Plan de ordenamiento / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Trámite para su formulación y adopción / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Instancias de concertación y consulta / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Sus revisiones deben estar sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación. Artículos 24 y 25 de la ley 388 de 1997 / REVISIÓN Y AJUSTE DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – No se llevó a cabo un cabildo abierto previo a la aprobación del acuerdo. Nulidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[D]entro del procedimiento de revisión de los planes de ordenamiento territorial es necesario garantizar tanto la concertación interinstitucional y la consulta, que deben desarrollarse antes de la presentación del proyecto ante el concejo distrital o municipal, como el cabildo abierto, que se debe convocar y realizar dentro del trámite de aprobación en la corporación, de tal forma que se trata de requisitos a implementarse en fases distintas y que no se excluyen ni se suplen entre sí. Es pertinente precisar que, si bien es cierto el artículo 82 de la Ley 134 de 1994 dispone que un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrá presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, también lo es que el artículo 2º de la Ley 507 de 1999 trae un exigencia de carácter especial y específica para el estudio y análisis de los planes de ordenamiento territorial. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, la misma debe ser aplicada para la revisión o modificación de los planes de ordenamiento territorial, tal y como lo precisó esta Sección en sentencia del 24 de mayo de 2012. En síntesis, la Sala advierte que para la adopción y revisión de los planes de ordenamiento territorial resulta imperativa la convocatoria y realización de un cabildo abierto durante el trámite de aprobación que se surte en el concejo distrital o municipal, sin perjuicio de los demás instrumentos de participación ciudadana, de tal forma que la omisión de ese deber conlleva a la nulidad del respectivo acuerdo. […] En el caso en análisis, se constata que la entidad demandada no cumplió con el deber de convocar y llevar a cabo un cabildo abierto previamente a la aprobación del Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 2009, «POR EL CUAL SE REVISA Y AJUSTA EL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE C., tal y como consta en comunicación del 14 de enero de 2010, expedida por el secretario general del Concejo de C., a instancias de un ciudadano, en la que expresamente señala que «[n]o es posible expedir una certificación de la hora, fecha, lugar y asistentes de un cabildo abierto, toda vez que esta Corporación Administrativa no efectuó tal Mecanismo de Participación para el tratamiento del P.B.O.T.». En consecuencia, esta Sala concluye que el Acuerdo 040 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de C. está viciado de nulidad por violación del artículo 2º de la Ley 507 de 1999, por lo que se debe confirmar la decisión objeto de apelación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 507 DE 1999ARTICULO 2 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 9 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 24 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 28 / LEY 134 DE 1994 – ARTICULO 81

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 014 DE 2009 (31 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE C. QUINDIO (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00336-02

Actor: L.F.G.M.

Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Tema: PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Sus revisiones deben estar sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación. / REVISIÓN Y AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE CALARCÁ – Nulidad del Acuerdo 014 de 2009 por cuanto no se llevó a cabo un cabildo abierto dentro del trámite de aprobación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos, mediante apoderados judiciales, por el Municipio de C., en calidad de demandado en el proceso de la referencia, y L.F.G.M., en su condición de demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 014 «por el cual se revisa y ajusta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de C., expedido el 31 de diciembre de 2009 por el Concejo de C..

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

El ciudadano L.F.G.M., actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, teniente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1. DECRETASE la nulidad del Acuerdo 014 de Diciembre 31 del 2009, expedido por el Honorable Concejo Municipal de C.Q., mediante el cual se revisa y ajusta al plan de básico de ordenamiento territorial del Municipio de C..

2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales pertinentes”.

I.2.- Los hechos

En sustento de la demanda, el actor expuso que el Concejo de C. expidió el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 2009, por medio del cual se revisa y ajusta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para ese municipio, sin haber efectuado la socialización, revisión y ajustes ordenados por la Constitución y la ley.

I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

La parte demandante estimó que al expedir el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 2009, el Concejo de C. transgredió los artículos 24 y 28 de la Ley 388 de 1997, y del Decreto 4002 de 2004 y 103 de la Constitución Política.

Manifestó que tal vulneración ocurrió en la medida en que la administración debió revisar el Plan Básico de Ordenamiento Territorial al inicio del periodo constitucional del año 2007 y no en el año 2009, cuando estaba iniciando el tercer periodo de la administración.

Aludió, además, que [n]o se dio la oportunidad a los gremios económicos y agremiaciones profesionales, no se realizaron convocatorias públicas para la discusión del plan, no se realizaron las audiencias con las juntas administradoras locales, tampoco se expusieron los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y no se recogieron las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio.

Enfatizó en que al expedir el acuerdo cuestionado la administración municipal de C. no tuvo en cuenta ninguno de los mecanismos de participación exigidos por la Constitución y la ley y, además, aseguró que en realidad no se revisó y ajustó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Calarcá vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, sino que el mismo fue derogado y se expidió uno nuevo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderada judicial el Municipio de C. contestó oportunamente la demanda[1], oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en los términos que se sintetizan a continuación:

Aseguró que no se configura la violación de las normas invocadas como transgredidas por la parte actora y que, por el contrario, en aplicación del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, la administración municipal formuló oportunamente el proyecto de revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial y lo sometió a consideración del Consejo de Gobierno, así como de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, entidad que no presentó objeciones ni razones técnicas que lo hicieran inviable.

Afirmó que el proyecto fue igualmente puesto a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que rindió concepto favorable y lo aprobó por unanimidad.

Añadió que en durante el procedimiento de concertación y publicidad de la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial, la entidad agotó todas las instancias para darlo a conocer frente a los diferentes...

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